CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL

Fecha: 09-Sep-2022

E Garantías De La Medida Cautelar En El Juicio Civil Y En La Suspensión Del Acto Reclamado

Como puede verse de los conceptos y de la naturaleza de las medidas cautelares antes precisados, en muchas ocasiones están involucrados daños y perjuicios que pueden originarse a las partes con su otorgamiento, por el lapso que dura en tramitarse el juicio cuya materia se pretende conservar, puesto que durante ese periodo la contraparte del solicitante se ve privado de la posesión de los bienes embargados, o restringido en su derecho para transmitir el bien de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, según se trate (sic) la providencia de embargo precautorio o de la inscripción de la demanda en dicho registro, que son las que se analizan en la presente ejecutoria.

Por su parte, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, el Ministro en retiro Juventino Víctor Castro y Castro, en su obra: "La Suspensión del Acto Reclamado", expone que resulta manifiesto que un tercero, al cual le beneficie el acto de autoridad –que para él es, por supuesto, totalmente legal y constitucional–, le resulte altamente inconveniente la demora en la ejecución de un acto en el cual él legítimamente obtuvo, y ahora momentáneamente se le desconoce, por lo cual debe ser garantizado de los daños y perjuicios que evidentemente pueden causarse al tercero; porque de otro modo las excelencias de la acción de amparo lo serían tan sólo para el accionante, pero podrían resultar funestas para el tercero interesado.(19)

Por ello, el artículo 132 de la Ley de Amparo establece que cuando se conceda la suspensión del acto reclamado y con ello sea posible que se acarreen daños y perjuicios a terceros, el quejoso deberá presentar garantía bastante para repararlos, en el supuesto de no obtener sentencia favorable.

Mientras que el artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que en caso de otorgarse la medida cautelar, siempre que no se funde en título ejecutivo o en instrumento público, el solicitante debe otorgar garantía suficiente para cubrir los daños y perjuicios que pudiera crear su concesión, si se levanta la medida o no proceda su pretensión.

Los conceptos de daños y perjuicios se encuentran definidos en la ley sustantiva civil tanto local, como federal, en los siguientes términos:

"Artículo 1415. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."

"Artículo 1416. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."

"Artículo 2,108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."

"Artículo 2,109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."

Acorde con los preceptos transcritos, por daño, en lo que al tema de esta contradicción de criterios se refiere, debe entenderse la pérdida o menoscabo que llegare a sufrir el bien o bienes de su propiedad o posesión, durante la vigencia de la providencia precautoria o de la suspensión de que se trate. Por ejemplo, si el embargo precautorio de un bien provoca un deterioro material en éste, el responsable de la providencia precautoria deberá repararlo. Mientras que si con el otorgamiento de la suspensión se ordena mantener vigente ese embargo, el quejoso debe cubrir el menoscabo en el patrimonio que sufrió el tercero interesado durante el tiempo que duró la suspensión, en el supuesto de no obtener sentencia favorable.

En tanto que los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que podría obtener el afectado mientras dure el juicio correspondiente, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación. Por ejemplo, en tratándose de una cuenta bancaria embargada, los perjuicios implicarían los intereses que esa suma de dinero generaría conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero, o bien, en el caso de la anotación en el Registro Público de la Propiedad, de la demanda relativa a un juicio, igualmente, los réditos que dejó de percibir el demandado por no poder disponer del bien de su propiedad durante ese lapso.

Sin embargo, si se toma en cuenta que el objeto de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es distinto del relativo a la suspensión en el amparo, en atención a que las primeras buscan conservar la materia del juicio o evitar un daño irreparable en la instancia común, es decir, en el propio juicio en el que se fijan, y la segunda, en sede constitucional, esto es, en el juicio de amparo, es dable colegir que aun cuando la caución que debe otorgar el peticionario de la providencia precautoria, tanto en sede ordinaria como en el juicio de amparo, tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que pudiera implicar al afectado, la que fija el Juez del orden común en el juicio tiene relación directa con la afectación que pudiera provocar la falta de disposición de bienes estimables en dinero, o bien, de aquella posición de desventaja que pudiera tener la parte demandada con la concesión de tales medidas, en el propio juicio de primera instancia del orden común.

En tanto que en el juicio de amparo, la suspensión tiene la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia de amparo, cuyo objeto es proteger los derechos fundamentales del gobernado, mientras se resuelve en definitiva el juicio principal, o en caso de la suspensión provisional, hasta tanto se resuelva lo relativo a la definitiva; así como garantizar los posibles daños y perjuicios que la paralización del acto reclamado pudiere originar al tercero interesado, si el quejoso no obtiene sentencia favorable (debido a todo el tiempo en el que el tercero interesado no pudo disponer de los bienes asegurados o inmovilizados a través de las medidas cautelares suspendidas). Diferencias que llevan a concluir que la garantía exhibida en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio, o de anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad otorgada al actor, no está dirigida a cubrir los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo, con la orden de mantener vigentes esas providencias precautorias, cuando se reclama el auto que ordena su levantamiento, puesto que cada una de esas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, y conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión.

Incluso, por regla general, la garantía que se establece para que surta efectos la medida cautelar autorizada en el juicio del orden común debe asegurar el monto de todas las prestaciones reclamadas en la demanda de que se trata el proceso, cuando aquéllas son de carácter pecuniario; mientras que en tratándose de la suspensión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero interesado con el levantamiento de esa medida cautelar deben calcularse, precisamente, sobre esa cuantía, es decir, sobre el quantuam (sic) de la caución de la providencia precautoria que se pretende levantar a través del acto reclamado.

De lo que se sigue que, tan no existe doble garantía en el supuesto en estudio, que lo que se fija tiene naturaleza distinta, ya que no siempre es el monto total de la medida cautelar, sino en determinadas ocasiones, solamente la cuantía que sirvió como base para la contragarantía.

Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.