CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL

Fecha: 09-Sep-2022

Revisión Incidental

En desacuerdo con la garantía fijada, el apoderado de la sociedad quejosa interpuso revisión incidental para combatirla, en el que esgrimió los agravios que fueron sintetizados por el órgano resolutor, como sigue:

• La interlocutoria recurrida incumple con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, pues lo considerado en ella se apoya en una inadecuada motivación, ya que se concede la suspensión definitiva condicionándola al otorgamiento de garantía, como requisito de efectividad, para la cual se atendió al monto del embargo precautorio en el juicio de origen, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional).

• No hay motivos jurídicos para que el Juez de Distrito fije la caución apoyándose en el monto de lo embargado precautoriamente en el juicio de origen, ya que los actos reclamados en el juicio de amparo no son, en sí, las medidas cautelares dictadas (entre las que se encuentra el embargo precautorio) sino su inminente levantamiento y la ejecución.

• La finalidad de la suspensión definitiva concedida, es la de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de solicitarla, esto es, por un lado, la de no liberar provisionalmente las cuentas bancarias de la parte demandada objeto del secuestro y, por otro, la subsistencia de la garantía otorgada por la parte quejosa y actora en el juicio de origen, que la parte demandada tiene a su favor hasta tanto se resuelva el juicio de origen, para responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir con el embargo practicado.

• De ahí que por la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo, no tiene un valor estimable en dinero, al ser, incluso, inminente; por lo que el Juzgado de Distrito debió proceder en términos del numeral 132, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para la fijación de la garantía.