CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Fecha: 06-Ene-2023
En Respuesta A Lo Anterior La Primera Sala De La Suprema Corte Resolvió Lo Siguiente
"Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."
45. Las razones jurídicas medulares, quedaron plasmadas de manera sintetizada, precisamente, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), que textualmente dispone:
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."(12) 46. De lo anterior se obtiene, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó con claridad su criterio en torno a que la naturaleza omisiva del acto reclamado, no impide la procedencia de la suspensión, al tenor de las siguientes premisas:
• Que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.
• Que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
• Que además, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no.
• Y que, por tanto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
47. Como se ve, el punto de contradicción expuesto en párrafos anteriores, ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, sí cabe la posibilidad de conceder la suspensión en el amparo contra actos de naturaleza omisiva, en tanto que ello no implica un factor determinante, ya sea para conceder o negar la medida cautelar solicitada; de ahí que, más bien, la naturaleza de los actos –especialmente los de naturaleza omisiva–, sí resulta indispensable, pero más bien para decidir si el efecto de la suspensión que se llegase a conceder deberá consistir en que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, o bien, si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce de sus derechos transgredidos.
48. Pero además, en su criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue más allá al establecer que, en ese tipo de asuntos, el amparo provisional pretendido con la suspensión definitiva, también permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio, de tal manera que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes de la promoción del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo jurídicamente relevante es que los efectos de la suspensión puedan actualizarse de momento a momento, de modo que los efectos no coincidan exactamente, agoten o dejen sin materia una eventual sentencia estimatoria.
49. Este último aspecto se analizará con mayor detalle en el siguiente apartado considerativo, en la medida que tiene que ver con el segundo cuestionamiento jurídico que se suscita en el presente asunto.
50. Consecuentemente, si la denuncia de contradicción de criterios en análisis se recibió en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito el cuatro de julio de dos mil veintidós, pero la Primera Sala resolvió la contradicción de criterios 85/2018 en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve y estableció jurisprudencia sobre el tema en el que existe el punto de toque, entonces, se insiste, el presente asunto deviene parcialmente improcedente, toda vez que sobre la cuestión en la que se determinó la divergencia de criterios prevalece la estudiada jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), del Alto Tribunal del País.
51. Esta razón encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 32/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."(13)
52. Finalmente, cabe mencionar que la respuesta a la segunda interrogante formulada en el presente asunto, no encuentra sustento en un criterio específico o que puntualmente se pronuncie sobre el caso concreto, esto es, "si procede o no la suspensión en el amparo, cuando se reclama la omisión a un Centro de Estudios Universitarios y al titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Gobierno del Estado de Jalisco, para el efecto de expedir diversos documentos, entre ellos, el título y la cédula profesional"; razón por la cual, ese aspecto es materia de estudio a continuación.
- Primero Denuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundo Admisión De La Contradicción De Tesis
- Segundo Sic Trámite Y Turno De La Contradicción De Criterios
- Cuarto Sesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- A Primer Posicionamiento Jurídico
- Juicio De Amparo Indirecto
- Recurso De Queja
- El Tribunal Colegiado Declaró Ineficaces Los Agravios Del Quejosorecurrente Por Lo Siguiente
- Que El Acto Reclamado De Acuerdo Con Su Naturaleza Sea Susceptible De Suspenderse
- Enseguida El Tribunal Añadió
- B Segundo Posicionamiento Jurídico
- Recurso De Revisión Incidental
- Fundamentos Jurídicos
- Que La Naturaleza De Los Actos Reclamados Permita Su Suspensión
- No Se Transcribe Texto
- Se Transcribe Texto
- Suspensión La Naturaleza Omisiva Del Acto Reclamado No Impide Su Procedencia
- C Libertad De Trabajo
- Quintoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Atento A Lo Anteriormente Expuesto Surgen Dos Puntos De Contradicción A Saber
- Sextoprimer Punto De Contradicción De Criterios Improcedente
- En Respuesta A Lo Anterior La Primera Sala De La Suprema Corte Resolvió Lo Siguiente
- Séptimoestudio De Fondo Del Segundo Punto De Contradicción De Criterios
- La Posibilidad Jurídica Y Material De Otorgarla
- Primeroexiste Sic Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo