CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Fecha: 06-Ene-2023
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"En ese tenor, es posible decir que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.
"Destaca (sic) sobremanera la concepción general y común que prevalece en un determinado grupo, comunidad o sociedad que acepta generalmente una determinada institución o figura porque no atenta contra la suma convivencia entre sus individuos, con independencia del interés individual que puedan tener o defender."
• En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional refirió que la peticionaria del amparo había controvertido esencialmente en el amparo, la omisión de realizar las gestiones correspondientes para la expedición y registro de su título profesional, solicitando la suspensión para efecto de que las responsables realizaran "las acciones necesarias para dar seguimiento al trámite de titulación profesional digital"; y, sobre ese aspecto, explicó lo siguiente:
"... la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 85/2018, estableció que la naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.
"En ese tenor, posterior a ese estudio, se deberá analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio, y que, atendiendo a la naturaleza del acto, la resolución que ha de adoptarse no se vincula a la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado.
"En efecto, la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo, no debe entenderse como una condición que permita o proscriba la suspensión en función de que el acto sea calificado como omisivo, sino como un elemento que define el tipo de medida suspensiva que se requiere precisamente ante ese carácter.
"Esto quiere decir que las consecuencias que caso a caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, de tal modo, que lo relevante está en que exista o no una imposibilidad jurídica o material para otorgar la suspensión, lo cual no obtiene un resultado distinto en función de la naturaleza –omisiva o no– del acto reclamado.
"Ello, dado que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar si la medida suspensiva debe consistir en el mantenimiento de las cosas en su estado actual o si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, que es lo que estaba a debate en los casos que dieron lugar en los criterios contendientes.
"Así, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior.
"Al tenor de lo así expuesto, resulta evidente que la omisión de realizar el trámite para el otorgamiento del título y la cédula que le facultan a ejercer la carrera que la peticionaria eligió estudiar y desempeñar, si bien tiene naturaleza de un acto negativo omisivo, lo cierto es que sí es posible proveer en torno a la medida cautelar para el efecto de que la peticionaria alcance transitoriamente un beneficio.
"En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
- Primero Denuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundo Admisión De La Contradicción De Tesis
- Segundo Sic Trámite Y Turno De La Contradicción De Criterios
- Cuarto Sesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- A Primer Posicionamiento Jurídico
- Juicio De Amparo Indirecto
- Recurso De Queja
- El Tribunal Colegiado Declaró Ineficaces Los Agravios Del Quejosorecurrente Por Lo Siguiente
- Que El Acto Reclamado De Acuerdo Con Su Naturaleza Sea Susceptible De Suspenderse
- Enseguida El Tribunal Añadió
- B Segundo Posicionamiento Jurídico
- Recurso De Revisión Incidental
- Fundamentos Jurídicos
- Que La Naturaleza De Los Actos Reclamados Permita Su Suspensión
- No Se Transcribe Texto
- Se Transcribe Texto
- Suspensión La Naturaleza Omisiva Del Acto Reclamado No Impide Su Procedencia
- C Libertad De Trabajo
- Quintoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Atento A Lo Anteriormente Expuesto Surgen Dos Puntos De Contradicción A Saber
- Sextoprimer Punto De Contradicción De Criterios Improcedente
- En Respuesta A Lo Anterior La Primera Sala De La Suprema Corte Resolvió Lo Siguiente
- Séptimoestudio De Fondo Del Segundo Punto De Contradicción De Criterios
- La Posibilidad Jurídica Y Material De Otorgarla
- Primeroexiste Sic Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo