CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Fecha: 06-Ene-2023
Que El Acto Reclamado De Acuerdo Con Su Naturaleza Sea Susceptible De Suspenderse
"4) Que se reúnan el requisito (sic) a que alude el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, momento este último en el que se ponderan simultáneamente la aplicación del buen derecho y el peligro en la demora.
"De tal manera que el juzgador, en primer lugar, debe examinar la naturaleza del acto reclamado para determinar si es susceptible de suspenderse; y en segundo lugar, que su concesión no traiga un perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, cuyos postulados de manera enunciativa y no limitativa se contemplan en el artículo 129 de la ley de la materia, ponderando, desde luego y de manera simultánea, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en términos del ordinal 138 de la propia disposición legal."(6)
• Así, el Tribunal Colegiado insistió en la ineficacia de los motivos de agravio, porque para que proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, el juzgador, primero debe analizar la naturaleza del acto reclamado para determinar si éste es susceptible de suspenderse, y después debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado; estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización.
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