CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA

Fecha: 06-Ene-2023

Quintoexistencia De La Contradicción De Criterios

21. En principio, resulta importante puntualizar que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(8) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

22. Al efecto, resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

23. Con base en las anteriores premisas y, al atender las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que, en la especie, sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se pasará a explicar a continuación, derivado del análisis de las posturas jurídicas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se obtiene que éstos, a través de sus respectivas interpretaciones, ejercieron su arbitrio judicial respecto de la misma cuestión jurídica, arribando a conclusiones divergentes sobre un punto de derecho, lo que a la postre detonó un genuino cuestionamiento de derecho.

24. En efecto, el detenido análisis de los postulados jurídicos relatados en el anterior apartado considerativo, revelan que, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al momento de ejercer su arbitrio judicial en la queja 349/2018, declaró ineficaces los argumentos de la parte disconforme y, por ende, negó la suspensión provisional solicitada, por considerar objetivamente correcta la determinación del Juez de Distrito, ya que el acto reclamado se había hecho consistir en una omisión por parte de las autoridades responsables de entregar el certificado de estudios, título profesional y tramitar la cédula profesional correspondiente y, sobre esa base, estableció: "... no es dable la pretensión del recurrente, consistente en que se realice un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, y que se le conceda la suspensión provisional solicitada, pues no se cumplió con el requisito que debe analizarse en primer término, a saber, que por la naturaleza del acto reclamado es susceptible de suspenderse, porque en el caso, se estimó que los actos reclamados son omisivos, de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, y por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión."

25. Por otro lado, el tribunal contendiente añadió que también resultaba ineficaz el diverso argumento consistente en que, en la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. Lo anterior, pues derivado del estudio de ese dispositivo legal, concluyó que: "La interpretación armónica de ese contenido, muestra que el artículo no tiene aplicación porque establece que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; y en el caso, como se evidenció, el Juez de Distrito estimó que atendiendo a la naturaleza omisiva de los actos reclamados, es que no procede conceder la suspensión provisional."

26. Al respecto, concluyó que, de concederse la medida cautelar solicitada en los términos que pretende el recurrente, esto es, para que las autoridades administrativas realicen las acciones encaminadas a la validación de su certificado de estudios y título profesional, para continuar con el trámite correspondiente de cedulación; se estarían dando efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio, además de que se dejaría sin materia el amparo.

27. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, al resolver la revisión incidental sometida a su consideración bajo el número de expediente 264/2022, declaró fundados los agravios de la parte recurrente y concedió la suspensión definitiva, pues precisó que la peticionaria del amparo había controvertido esencialmente la omisión de realizar las gestiones correspondientes para la expedición y registro de su título profesional, solicitando la suspensión para efecto de que las responsables realizaran las acciones necesarias para dar el debido seguimiento a su solicitud de trámite de titulación. Al respecto, refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 85/2015, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), estableció que la naturaleza omisiva de los actos no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.

28. En ese tenor, el Primer Tribunal Colegiado estimó que resultaba evidente que la omisión de realizar el trámite para el otorgamiento del título y la cédula que le facultan a ejercer la carrera que la peticionaria eligió estudiar y desempeñar, si bien tiene naturaleza de un acto negativo omisivo, lo cierto es que sí es posible proveer en torno a la medida cautelar para el efecto de que la peticionaria alcance transitoriamente un beneficio.

29. Que lo anterior, porque aun considerando que el estudio correspondiente pudiera dejar sin materia el juicio de amparo, lo cierto es que el Pleno del Máximo Tribunal del País (al resolver la contradicción de tesis 146/2019), estableció que de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible); es decir, es jurídicamente factible conceder la suspensión con asomo al fondo del juicio de amparo.

30. El Tribunal Colegiado de Circuito también consideró que, atendiendo a la apariencia del buen derecho, la omisión reclamada, consistente en la falta de trámite a la solicitud de titulación (habiendo presentado los documentos necesarios ante las dependencias correspondientes y dando el seguimiento requerido para la pronta expedición del título de grado universitario y consecuentemente la cédula profesional), impacta en la esfera jurídica de la peticionaria en diversas formas, a saber: a) en el libre desarrollo de la personalidad; b) en la autonomía de la voluntad; c) en libertad de trabajo; y, d) en el acceso de las mujeres a la mayor participación de la vida pública, a través del ejercicio de la profesión que haya elegido.

31. En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional, luego de explicitar los tópicos mencionados en el párrafo anterior con base en los principios constitucionales, legales y convencionales aplicables, estimó que la omisión reclamada afectaba en grado superlativo la esfera jurídica de la quejosa, pues le restringe el ejercicio de la profesión de abogado (acreditándose así la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora); y, en contraposición, no se advierte la vulneración a normas de orden público ni se afecta el interés social (elementos analizados y definidos al inicio de este considerando), aunado a que, de no concederse la suspensión, se causaría una afectación de difícil reparación, dada la dilación en la gestión de los documentos que validan el ejercicio de la profesión por la que optó la peticionaria.