CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA

Fecha: 06-Ene-2023

Enseguida El Tribunal Añadió

"Por ello, si en el caso, el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las autoridades responsables en entregar certificado de estudios, título profesional, así como tramitar la cédula profesional correspondiente; y el Juez de Distrito estimó que si los actos reclamados se traducen, en esencia, en actos omisivos, los mismos son de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad y, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; entonces no es dable la pretensión del recurrente, consistente en que se realice un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, y que se le conceda la suspensión provisional solicitada, pues no se cumplió con el requisito que debe analizarse en primer término, a saber, que por la naturaleza del acto reclamado es susceptible de suspenderse, porque en el caso se estimó que los actos reclamados son omisivos, de los que la ley determina como abstenciones, las cuales carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad y, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión."

• En otro aspecto, el Tribunal contendiente añadió que también resultaba ineficaz el diverso argumento consistente en que, en la nueva regulación del juicio de amparo se admite abiertamente la posibilidad de restablecimiento en el derecho vulnerado, con motivo de la suspensión, en los términos del segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, cuando siendo procedente la suspensión, sea jurídica y materialmente posible dicho restablecimiento. Lo anterior, pues derivado del estudio de ese dispositivo legal, concluyó lo siguiente:

"La interpretación armónica de ese contenido, muestra que el artículo no tiene aplicación porque establece que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; y en el caso, como se evidenció, el Juez de Distrito estimó que atendiendo a la naturaleza omisiva de los actos reclamados, es que no procede conceder la suspensión provisional."

• Que, por tanto, de concederse la medida cautelar solicitada en los términos que pretende el recurrente, esto es, para que las autoridades administrativas realicen las acciones encaminadas a la validación de su certificado de estudios y título profesional, para continuar con el trámite correspondiente de cedulación; se estarían dando efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el juicio, además de que se dejaría sin materia el amparo.

• Finalmente, estimó que en el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."; porque en el caso, la razón por la que no es dable conceder la medida cautelar provisional solicitada consiste en que, por la naturaleza omisiva de los actos reclamados, no son susceptibles de suspenderse.