CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARA

Fecha: 06-Ene-2023

Séptimoestudio De Fondo Del Segundo Punto De Contradicción De Criterios

54. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito, en el sentido de que, sí procede la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, pueda continuar y concluir el procedimiento de expedición del título y cédula profesional, lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente. Sin que ello implique que, automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino sólo hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo, siempre y cuando la parte quejosa acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite, de conformidad con la normativa aplicable y, según corresponda en cada caso en particular. Lo anterior, puesto que resulta material y jurídicamente posible el otorgamiento de esa medida cautelar, en la medida de que los efectos suspensorios pueden actualizarse momento a momento, de modo que no se agota ni deja sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, sin que ello constituya un derecho en favor de la parte quejosa.

55. Para soportar el anterior criterio, de entrada, resulta necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

56. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 266/2017, explicó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en sentido amplio, puede entenderse como el derecho de las personas a formular pretensiones –y a defenderse de ellas– ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y, en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.

57. Dicho derecho se reconoce en el sistema jurídico mexicano en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(14)

58. En ese precedente, se afirmó que, en términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.

59. Además, esos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pueden analizarse a partir de elementos más básicos, entre otros, el derecho a un recurso efectivo, el cual se garantiza a través de estándares mínimos que implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas de derechos fundamentales.

60. De ahí que, el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(15)

61. En ese sentido, la superioridad asumió el criterio de que el derecho humano referido está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(16)

62. Bajo esa lógica, se ha identificado a las medidas cautelares, como un instrumento jurídico con el que se garantiza la efectividad del recurso y, siendo esto así, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en tanto la medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.(17)

63. Por eso su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.(18)

64. Lo anterior ya había sido asimilado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de criterios 255/2015 y 442/2016 (antes contradicciones de tesis), en donde también estableció con basta claridad, que los artículos 107, fracción X, primer párrafo,(19) de la Constitución y 147(20) de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).

65. En otras palabras, la suspensión se puede traducir en un amparo provisorio, identificado por la Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe ponderar: