CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA

Fecha: 13-Ene-2023

Cuartoinexistencia De La Contradicción De Criterios

21. En primer orden es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, se excluye de la materia de esta contradicción de criterios, la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental número 1/2013, puesto que en dicho asunto se elucidó un tópico diferente al que se propone en la denuncia de contradicción de criterios y respecto del cual decidieron los diversos contendientes.

22. En efecto, como se evidenció en el resultando primero de esta resolución, de los planteamientos formulados por la parte denunciante se advierte que el tema central de la denuncia se hizo consistir, en términos generales, en establecer si para efectos de la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, la expedición de permisos o licencias para llevar a cabo una obra de demolición, edificación o urbanización, constituyen o no actos futuros de realización inminente que derivan directa y necesariamente del dictamen de trazos autorizado por virtud de una sentencia de nulidad.

23. De ahí que, como se advierte de la reseña de antecedentes explicada en el considerativo anterior, los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito contendientes realmente sí se pronunciaron sobre ese punto específico de controversia.

24. En cambio, de la lectura integral de la sentencia dictada en la revisión incidental 1/2013, se obtiene que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito analizó un diverso tópico derivado de los elementos fácticos y jurídicos propios del caso, ya que la razón toral para confirmar la negativa de la suspensión definitiva derivó del examen de derechos que tienen las partes en su esfera jurídica, llegando a la conclusión de que la entonces tercera perjudicada cuenta con un mejor derecho frente al de la parte quejosa.

25. Así es, ese tribunal revisor puntualizó que si bien es verdad que la quejosa hasta ese momento contaba con un dictamen de trazos, usos y destinos específico favorable, expedido por una autoridad municipal para desarrollar un fraccionamiento habitacional en diverso predio, lo relevante es que todavía no contaba con una licencia para construir en ese lugar y que, en cambio, la tercera perjudicada en el amparo de donde derivó esa ejecutoria, cuenta con autorizaciones de las autoridades federales, estatales y municipales para la operación de un complejo industrial que consume petróleo y gas licuado del petróleo; por lo que el dictamen sobre el cual la parte quejosa basó la pretensión de suspender los actos reclamados se trata de un acto declarativo que no le confiere derechos frente al derecho adquirido de su contraria.

26. Desde tal perspectiva, como el Segundo Tribunal Colegiado no basó el criterio para negar la suspensión definitiva en determinar si la licencia que se pudiera autorizar por la autoridad municipal con base a tal dictamen con que contaba una persona, se trate de un acto futuro e incierto, como sí fue abordado por los otros órganos colegiados homólogos, es claro que no existe la divergencia de posturas denunciadas al elucidarse temas que no convergen en el mismo punto de derecho.

27. Lo anterior se traduce en que el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito frente a los sustentados por los diversos Cuarto y Séptimo de la misma materia y Circuito partieron de hipótesis diversas, pues los dos últimos no basaron su determinación en sopesar los derechos entre las partes contendientes, es decir, en quién cuenta con un mejor derecho en materia de construcción en determinado lugar, si la parte que tiene una expectativa de derecho, o bien, quien ya cuenta con una licencia para operar su actividad comercial.

28. En cambio, su criterio realmente radicó en definir qué tipo de naturaleza cuenta una licencia con base a un dictamen de trazos, usos para los efectos de la suspensión, de ahí que, conforme a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios), el punto de confrontación debe ser claro y manifiesto para la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento, de acuerdo a sus particularidades.

29. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."(13)

30. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Segundo Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, se impone excluir de esta divergencia de criterios la ejecutoria dictada en el aludido expediente de revisión incidental 1/2013 de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por consiguiente, declarar la inexistencia de contradicción frente al sostenido por los diversos órganos jurisdiccionales pues, se insiste, no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.

31. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."(14)