CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA

Fecha: 13-Ene-2023

Que La Empresa Tercera Perjudicada Lleva A Cabo Actividades De Alto Riesgo Y

• Que con las autorizaciones otorgadas para la construcción de la ampliación del gasoducto "se trastoca la expectativa de derecho del quejoso en relación con su pretensión."

• En tal sentido, el Tribunal Colegiado contendiente refirió que la expectativa de derecho del quejoso derivó del dictamen de trazos, usos y destinos específicos; y que, por tanto, su pretensión es la posibilidad de utilizar su predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional; sin embargo, que de los autos del sumario incidental se observa –como lo reconoció el propio quejoso–, que no se ha obtenido la licencia de deificación respectiva.

• Luego, derivado del análisis del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federación (sic), en relación con el diverso 124 de la Ley de Amparo aplicable, el Tribunal Colegiado explicó que, al resolverse sobre la suspensión, debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la paralización del acto reclamado, puesto que si el objeto de la medida cautelar es conservar derechos y no constituir prerrogativas en favor de los gobernados; entonces, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de la procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, que el acreditamiento del derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama existiese previamente a la solicitud de suspensión. De lo contrario, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho a favor del quejoso cuya tutela se pretende; lo que no es posible jurídicamente.

• En ese contexto, el órgano de control constitucional explicó, que de los autos del sumario incidental se observa, que, tal como lo reconoció el quejoso, no ha obtenido la licencia de construcción respectiva; sino únicamente la expectativa de derechos derivada del dictamen de usos, trazos y destinos específicos favorable, con la pretensión de "utilizar su predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional."; pero, que actualmente el quejoso se encontraba realizando las gestiones y trámites correspondientes, para efectos de obtener la mencionada licencia para urbanizar, edificar y, consecuentemente, iniciar el desarrollo de un fraccionamiento habitacional; lo que al momento de la resolución del asunto no se había acreditado. • Luego, el hecho de que el quejoso se hubiese ostentado propietario del predio ubicado en la carretera Guadalajara Ocotlán, en el Municipio de Poncitlán, Jalisco, adquirido mediante compra en mil novecientos noventa y cinco, en relación con el predio rústico, esto es, una superficie de terreno rural sin construcción alguna ni vivienda de ninguna especie; respecto del cual se obtuvo el referido dictamen favorable expedido por una autoridad municipal, constituye solo una expectativa de derecho, con la posibilidad de utilizar el predio para el desarrollo de un fraccionamiento habitacional, lo cual no confiere ni siquiera indiciariamente el interés suspensional para pedir la paralización de la ejecución de la construcción de gasoducto; lo anterior, cuenta habida que la expectativa de derecho aducida, no suple la falta de licencia para la construcción del fraccionamiento habitacional.

• Que, por tanto, para efectos de la procedencia de la suspensión definitiva, no resultaba jurídicamente suficiente para cumplir con el requisito previsto en la fracción I de la abrogada ley de la materia, que el quejoso pretendiera la paralización de obras autorizadas a una empresa legalmente constituida, con una mera expectativa de derechos; ello, en la medida en que el dictamen de trazos, usos y destinos específicos resultó insuficiente para acreditar el interés suspensional.

• Máxime que el documento exhibido por el justiciable, consistente en el dictamen de uso de suelo (dictamen de trazos, usos y destinos específicos), mediante el cual se declaró procedente la solicitud para la proyección de una acción urbanística habitacional densidad alta, no autoriza la ejecución de acciones de edificación, de urbanización y de cualquier otra índole pues sólo es de carácter declarativo.

• En efecto, expuso el tribunal contendiente, el dictamen de trazos, usos y destinos específicos constituye un acto administrativo declarativo que no otorga ningún derecho, en términos del artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; así como lo dispuesto en el diverso numeral 177 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.

• En otro aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito también precisó que, resultaba improcedente el otorgamiento de la suspensión definitiva, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) estableció criterio jurisprudencial, en el sentido de que el derecho de preservación del entorno residencial de los vecinos del área habitacional afectada por obras que originan el deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente; sin que esa prevención resulte potestativa o a discreción del gobernado; y, por tanto, el interés sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda, no hay acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada, lo cual no se advirtió en ese asunto.

• Finalmente, el órgano jurisdiccional contendiente declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la tercero perjudicada, puesto que, al haberse confirmado la interlocutoria recurrida, negándose la suspensión definitiva, entonces: "... desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de la tercero perjudicada para interponer la adhesión, con la que pretendía se confirmara la negativa de la medida cautelar solicitada por el quejoso."