CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROBERTO CHARCA

Fecha: 13-Ene-2023

Que Exista Solicitud Del Agraviado

• Que la suspensión no se (sic) siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

55. En esa línea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 306/2016, sostuvo que para efectos de la procedencia de la suspensión, la actual Ley de Amparo eliminó el requisito relativo a los daños y perjuicios de difícil reparación que anteriormente exigía la ley abrogada, pues ahora se privilegia la discrecionalidad de las y los Jueces, con la única condición de realizar un análisis ponderado entre el interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho.

56. En relación con lo anterior, la propia Primera Sala, al resolver las diversas contradicciones 255/2015 y 442/2016, sustentó que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147(22) de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, precisó que se trata de un amparo provisorio, identificado por la Segunda Sala como adelanto provisional, en el que el órgano jurisdiccional debe considerar los siguientes aspectos relevantes: