CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Amparo Directo Materia De Contradicción

• No conforme con esa determinación, la misma parte actora **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador general único, promovió juicio de amparo en la vía directa; respecto del cual le correspondió conocer el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 10/2017, y agotada la instrucción, el asunto se resolvió en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, con el siguiente punto resolutivo:

"Único.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la parte quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la responsable dentro del expediente pleno ********** de su índice, por los motivos y razones que sustentan el considerando sexto de esta ejecutoria."

• Para arribar a esa decisión, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en principio, anunció como fundados los conceptos de violación –analizados conjuntamente–, en tanto que la finalidad o la intención de la parte actora en el juicio de nulidad de origen, que es el fundamento y sustento de la impugnación de la licencia de construcción **********, emitida por el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, en favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí resultaba ser un factor determinante que el juzgador debió tomar en consideración al momento de ponderar si la actora-quejosa tenía la obligación o no de observar el procedimiento previsto en el artículo 357 del Código Urbano de la entidad, de manera previa al juicio de nulidad, a efecto de que en dicho procedimiento se determinara y obtuviera el interés jurídico cuya ausencia, expuso la responsable, generó el sobreseimiento decretado en la resolución reclamada. • Para hacerse cargo de la anterior decisión, el Tribunal Colegiado explicó que la actora-quejosa formuló sus conceptos de violación bajo tres perspectivas:

"La primera, a partir de la legitimación que asegura tener su representada para comparecer al juicio administrativo de origen;

"La segunda, inherente al principio de definitividad que argumenta, rige al acto administrativo cuya nulidad demandó ante el tribunal responsable; y,

"La tercera, relacionada con el estudio de fondo y procedencia de las prestaciones que demanda en el juicio de origen (inherentes a la nulidad de la licencia de construcción **********)."

• En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional contendiente precisó que los dos primeros cuestionamientos debían analizarse preferentemente por prelación lógica, por tratarse de aspectos relacionados con la procedencia del juicio; mientras que el restante, con el fondo objeto de la controversia. En cuanto al primer segmento de alegaciones, el Tribunal Colegiado explicó:

"... en los conceptos de violación que refieren a la procedencia del juicio administrativo, se advierte que la impetrante hace énfasis en que la finalidad o intención que tiene para impugnar la comentada licencia de construcción, radica en la defensa de un interés patrimonial, y el cumplimiento a las disposiciones y normas de protección civil estatal y del Municipio de Tonalá, Jalisco, mas no porque tenga como objetivo proteger en el bien jurídico que refiere y tutela el procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano de esta entidad (consistente en la preservación de la calidad de vida o el entorno residencial), cuya observancia le exige el tribunal responsable; por lo que estima, el interés jurídico para la procedencia de sus pretensiones en el juicio de nulidad administrativo de origen no tiene porqué emerger de realizar previamente tal acción.

"En este sentido, expone la parte quejosa, su actividad preponderante (como prestadora de servicios en la modalidad de expendio de gasolina) aun y cuando no sea una de carácter estrictamente industrial, así como su calidad de vecino del área respectiva, no deben ser factores determinantes para que el tribunal responsable la remita a la instauración del citado procedimiento a efecto de obtener el interés jurídico necesario en la impugnación de la comentada licencia de construcción."

• El Tribunal Colegiado declaró fundados los anteriores argumentos. Para ello, recordó que, acorde con los antecedentes del caso en estudio, el Tribunal Pleno responsable, al atender el agravio relativo a que, si el contenido del artículo 9o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco resultaba aplicable o no al supuesto contenido en el diverso numeral 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco (en relación con la expedición de la licencia de construcción impugnada en el juicio de nulidad de origen), determinó que el procedimiento que regula ese segmento normativo, no constituye un medio de defensa o un recurso previsto en la ley ordinaria –como parte de la instancia impugnativa de algún procedimiento administrativo–, sino que se trata del ejercicio de una acción autónoma y específica, obligada a agotar, en la que se decidirá si existe o no un derecho sustantivo que resulte afectado por el acto administrativo respectivo y, con ello, el interés jurídico necesario para acudir al juicio de nulidad, por lo que si la parte impetrante no agotó esa instancia, tampoco acreditó el interés necesario en el juicio administrativo de origen.

• En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno responsable, en lo que interesa, hizo las acotaciones siguientes en su sentencia:

"Que la actora ‘**********’, es una sociedad anónima cuyo objeto es la operación de una estación de servicio (compra, venta de gasolina, diésel, lubricantes y derivados del petróleo), conforme a su acta constitutiva y la licencia de giro **********.

"Que la demandante no se dedica a operaciones que concurren a la transformación de materias primas y producción de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva o artesanal, sino que sus instalaciones se consagran en la prestación de un servicio, como lo es el expendio de combustibles, tal cual lo determina el artículo 27, fracción (sic) V, inciso c), y VI, del citado Reglamento Estatal de Zonificación.

"Que la demandante se constituye en vecino que reclama una edificación que tilda de ilegal al contravenir disposiciones legales en materia de desarrollo urbano.

"Que por ello, previo a demandar, debió ejercer ante las autoridades administrativas competentes, el derecho conocido como denuncia ciudadana o vecinal previsto a favor de los propietarios de un área residencial afectado por alguna construcción derivada de los cambios de uso de suelo que transgreda el entorno habitacional de los residentes del área población respectiva y que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.

"Que, por ende, no se trata de un giro industrial para que opere en su favor la excepción que refiere la tesis de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’."

• Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado emprendió un análisis comparado de los artículos 169 y 170 de la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco (vigente hasta el 1o. de enero de 2019) y del diverso numeral 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, de donde coligió lo siguiente:

"... el contenido de los referidos ordenamientos sobre el tema que interesa (derecho de los habitantes y propietarios de predios que se consideren afectados por actos que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos), es notoriamente similar en ambas legislaciones; por lo que los criterios empleados por la responsable, e invocados por la impetrante (contenidos en las referidas tesis III.2o.A.113 A, y III.2o.A.202 A), prevalecen y son vigentes para resolver la problemática que nos ocupa pues, se insiste, no se contraponen con la vigente y actual legislación aplicable."

• Así, en lo que interesa, el tribunal responsable, al interpretar tales criterios, expuso que la actividad preponderante que desarrolla la persona moral quejosa (servicio de venta de combustibles), no puede equipararse a la transformación de materias primas y producción de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva o artesanal, para ser considerada como una de naturaleza industrial, quienes están exentos de acudir al procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, por lo que tal excepción, dijo, no le resulta aplicable.

• Sin embargo, el contendiente razonó que la óptica del tribunal responsable fue limitada y confinada a valorar únicamente la actividad preponderante que realiza la quejosa para determinar que, al no ser una de naturaleza industrial, sino una de servicios –expendio de combustibles–, no se podía ubicar en el supuesto de excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A; pero que la responsable nunca consideró que, precisamente, acorde a la actividad de la actora, la intención para impugnar el acto administrativo, no radica en la defensa del entorno residencial ni calidad de vida de los asentamientos humanos, aun y cuando sea vecina de dicho entorno, respecto del cual "... no aplica por extensión ni por analogía dicho derecho y, por ende, no está obligada a seguir el procedimiento previsto en tales preceptos."

• Que no debía perderse de vista, que la finalidad de una empresa con actividades eminentemente industriales, para impugnar actos de autoridad administrativa que estimen contrarios a derecho, no se encuentra vinculada al "... derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, ...", porque conforme al criterio III.2o.A.202 A, "... cuando la afectación recae en una empresa que realiza actividades industriales, no aplica por extensión ni por analogía dicho derecho y, por ende, no está obligada a seguir el procedimiento previsto ... en tanto prevé hipótesis diversas que no aplican a empresas con la característica indicada."

• De ahí que el origen de una impugnación proveniente de una persona (física o moral) que realiza actividades empresariales o industriales, tiene como origen el resentir un menoscabo en su patrimonio, lo que conlleva el resguardo y tutela a un interés de tipo meramente económico; por lo que la finalidad que tienen para impugnar ese tipo de actos administrativos, es de naturaleza distinta a aquella que resguarda el comentado artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, consistente en la preservación del entorno residencial o calidad de vida de sus habitantes, pues estos aspectos les resultan indiferentes y ajenos a su actividad industrial, en tanto que no son el propósito de su objeto social.

• Que por ello se entiende que aun y cuando las empresas o industrias compartan la calidad de propietarios y/o vecinos del predio afectado con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no es tal característica la que incide para que prospere la aludida excepción en acudir a dilucidar su interés jurídico en el referido procedimiento que contempla el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco pues, como vemos, si bien la actividad que realiza es la que marca el parámetro para ello, no menos cierto es que dicha actividad no puede desvincularse ni entenderse sin la intención o finalidad que conlleva tal impugnación, pues basta precisar que su propósito no radica en la preservación del entorno residencial o su calidad de vida de los habitantes del área donde comparte su asentamiento, sino en aquella que afecta en exclusiva su patrimonio y que buscan tutelar.

• Que el desarrollo de una actividad distinta a la mera calidad de habitante del entorno, también coloca a la impetrante, aunque no realice una actividad eminentemente industrial (entendida, como lo precisó la responsable, una dedicada a la trasformación de materias primas), sino una de prestación de servicios –en específico venta de combustibles–, en un plano de circunstancias distintas de quienes sí buscan defender y preservar el entorno residencial en el que habitan (pues es este aspecto el que les proporciona el derecho a la calidad de vida que resguarda el comentado ordinal); y que, precisamente, por la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla la impetrante, aun y cuando resulte vecino del área afectada, no es habitante del mismo y que el acto administrativo de la autoridad, tan sólo le perjudica en su patrimonio.

• Luego, ningún obstáculo debe presentar la aplicación de la comentada excepción que refieren los analizados criterios (III.2o.A.113 A y III.2o.A.202 A), a favor de aquellas personas que tengan un interés ajeno y/o diverso a la defensa de los derechos de preservación del entorno residencial o calidad de vida de quienes ahí habitan, para no acudir al referido procedimiento y obtener de él, la declaratoria de un interés jurídico a tutelar, pues la finalidad de dicha impugnación es distinta a las que ahí refiere.