CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

F La Anulación Del Acto De Autoridad Produce Efectos En La Esfera Jurídica Del Gobernado

"2. De los dispositivos transcritos queda claro que el legislador estatal sólo se ocupó de establecer el interés jurídico como fundamento de la pretensión que se haga valer en el juicio contencioso administrativo.

"3. Que el Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.

"Es así que, con meridiana claridad, se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés –

jurídico y legítimo–, pues la doctrina, jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la ley en estudio así lo ha estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

"Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no se ocasiones en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

"El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derecho. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto, sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse."

• Luego –razonó el Tribunal Colegiado–, para la procedencia del juicio administrativo, según el artículo 4o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se protege el interés jurídico, pero no el legítimo –como lo había propuesto la quejosa en sus conceptos de violación–; pues la no aplicación del reglamento de una estación de servicio que se encuentra dentro del límite próximo al de la estación de la quejosa, se trata de un interés legítimo. Que, además, como lo había resuelto la Sala responsable, la quejosa no contaba con interés jurídico para acudir al juicio de nulidad por no ser titular del derecho subjetivo, sino que, lo que resiente es una afectación desde una posición cualificada, por ser una estación de servicio (gasolinera), que impugnó una licencia de construcción de un giro similar que, en su concepto, no se encuentra a la distancia permitida; sin embargo, éstas son características propias del interés legítimo, en la cual su defensa no está permitida a través del juicio contencioso administrativo.

• Sin que lo anterior implicara que la quejosa no hubiese tenido un mecanismo de defensa a su alcance, pues para ello contaba con dos herramientas: La primera, en la vía local, y la segunda, accionando el juicio de amparo indirecto, el cual sí protege el interés legítimo. En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado explicó lo siguiente:

"De esta manera, se dice que en la vía local la quejosa, sí contaba con un mecanismo de defensa, pues debió accionar lo establecido por el artículo 357 del Código Urbano, mismo que una vez desahogado, supone que ahora sí la parte perjudicada, por no aplicarse un reglamento, pueda acudir al juicio de nulidad. ...

"De esta manera, se estima que la parte quejosa en su momento debió agotar el mecanismo establecido por el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, para así con lo allí resuelto, en caso de ser contrario a su interés, acudir al juicio contencioso administrativo.

"O en su caso, también pudo acudir directamente por el juicio de amparo indirecto, que sí protege respecto al interés legítimo."

• De ahí lo infundado de los conceptos de violación, porque el quejoso pretendió evidenciar una afectación que, aunque sí existe, sólo es desde el punto de vista del interés legítimo, no así del interés jurídico y, por ende, la Sala responsable al dictar su sentencia, lo hizo apegada a derecho.

• Finalmente, el órgano jurisdiccional contendiente también declaró infundados los agravios en los que se adujo que los artículos 1o. y 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sí reconocen el interés legítimo; lo anterior, porque de su contenido se advierte, como órgano competente para conocer de los asuntos relativos, al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa " ... y, en la especie, el órgano a quien le correspondió la jurisdicción del asunto es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco."