CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Fecha: 13-Ene-2023
Del Derecho De La Conservación Del Entorno Urbano
"Artículo 357. Cuando las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos, los habitantes y propietarios de predios y fincas del área que resulten directamente afectados, tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.
"En el caso de que sea solicitada la demolición ésta, será tramitada ante la autoridad judicial competente para cumplir con los citados ordenamientos.
"El derecho que establece el presente artículo, se ejercerá por cualquier habitante o propietario afectado o su representante, ante las autoridades competentes o superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente, por la autoridad responsable.
"Los propietarios o habitantes para ejercer este derecho, pueden optar por informar sobre los hechos a la Procuraduría de Desarrollo Urbano y solicitar intervenga como su representante.
"Si con el ejercicio de este derecho se acredita ante la autoridad competente la transgresión de las disposiciones contenidas en este código o los planes y programas correspondientes, la autoridad competente, además de la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se encontrará obligada a ejercitar el juicio de lesividad correspondiente ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; en caso de que la autoridad resuelva de forma adversa a la solicitud de los habitantes afectados, o no lo haga en el término previsto por el párrafo precedente, éstos podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional a dilucidar este derecho en los términos de la ley reglamentaria respectiva."
58. Previo de dotar de significado jurídico al referido segmento normativo, resulta de especial trascendencia traer a colación la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/94 (actualmente contradicción de criterios), resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que en la parte conducente se estableció lo siguiente:
"QUINTO.—Este Alto Tribunal estima que debe prevalecer el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones que se harán.
"Efectivamente, la estructura del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos puede dividirse en tres partes: En la primera reconoce derecho a los vecinos del área afectada para exigir la suspensión o demolición, a fin de evitar el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos. En la segunda, establece la sanción de nulidad para las licencias o autorizaciones que se otorguen con infracción de las leyes o reglamentos respectivos. En la tercera, previene que ese derecho deberá deducirse ante las autoridades administrativas.
"Ahora bien, debe distinguirse entre la existencia del derecho sustancial de preservación del entorno residencial tutelado en favor de los vecinos del área afectada y el procedimiento administrativo para reclamar su cumplimiento.
"Desde esta perspectiva, la apreciación de la Cuarta Sala es acertada, pero incompleta, pues al señalar que el derecho subjetivo previsto por el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, se puede clasificar como un derecho público formal y positivo, equiparable al derecho de petición, que obliga a la autoridad a realizar una conducta tendiente a cumplir la exigencia del gobernado, únicamente toma en cuenta la última parte del citado precepto, pero omite hacer alusión al derecho sustancial de preservación del entorno residencial, que establece la primera parte de la disposición en consulta en favor de los vecinos afectados.
"Sin embargo, lo cierto es que tampoco puede fragmentarse la aplicación de este precepto, por lo que si el propio numeral condiciona el ejercicio del derecho sustancial de preservación, a la petición que menciona la Cuarta Sala, sería equivocado sostener que la parte quejosa sí tiene interés para promover el juicio de amparo, aun cuando no acuda ante la autoridad administrativa competente para deducir su derecho, ya que a través de esa interpretación se desmembra el contenido de la norma y se introduce anarquía en la forma de reclamar su cumplimiento.
"Toralmente, la interpretación de este aspecto se rige por el axioma que dice que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida. Luego, no es posible aceptar que la norma prohíba y autorice, al mismo tiempo, acudir a otra autoridad distinta de la competente, como lo sería el Juez de Distrito.
"En este orden de ideas, si el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área afectada, pero impone la obligación de deducirlo primeramente ante la autoridad administrativa competente y, además, esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en estudio se establece un derecho de opción, esto es, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, ya que lo contrario no está permitido por la norma y, por consiguiente, debe entenderse que existe una prohibición al respecto.
"Efectivamente, el interés jurídico supone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, como en la especie acontece con el derecho de preservación del entorno residencial, pero la sola existencia de ese derecho no basta para estimar que se acredita el interés jurídico, sino que es menester que ese derecho sea afectado por un acto de autoridad, lo cual sólo ocurrirá en el momento en que la autoridad administrativa competente resuelva la petición que le formula el gobernado en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos o deje de hacerlo en el término de treinta días que establece el propio artículo.
"Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 60, consultable en las páginas 128 y 129 de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión De La Contradicción De Tesis
- Segundo Sictrámite Turno De La Contradicción De Criterios Y Sesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- Demanda De Nulidad Y Sentencia Reclamada
- Amparo Directo Materia De Contradicción
- Con Base En Lo Anterior El Tribunal Colegiado De Circuito Concluyó Lo Siguiente
- Finalmente El Tribunal Colegiado Hizo La Siguiente Acotación
- Con Base En Las Anteriores Premisas Se Hicieron Las Siguientes Conclusiones
- C Debe Existir Una Afectación A La Esfera Jurídica Del Particular
- F La Anulación Del Acto De Autoridad Produce Efectos En La Esfera Jurídica Del Gobernado
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- A Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Subrayado Es De Este Pleno De Circuito
- C Tercer Requisito Surgimiento De La Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción
- Quintoconsideraciones Previas
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer
- Del Derecho De La Conservación Del Entorno Urbano
- Perjuicio E Interés Jurídico No Se Transcribe El Texto
- En La Tercera Previene Que Ese Derecho Deberá Deducirse Ante Las Autoridades Administrativas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Cuartodese Publicidad A La Tesis Jurisprudencial Que Se Sustenta En La Presente Resolución