CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Lo Subrayado Es De Este Pleno De Circuito

35. En resumen: En el caso en estudio trasciende que, diversos Tribunales Colegiados de la misma especialización y Circuito decidieron de manera disímbola sobre el mismo cuestionamiento jurídico, esto es, si las estaciones de servicio de combustible (gasolineras), tienen o no la obligación de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, previamente a su impugnación jurisdiccional. Uno de ellos (Sexto Tribunal Colegiado) decidió que sí, en tanto que la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, sólo protege el interés jurídico y, por ende, la estación de servicio accionante sólo poseía un interés legítimo, para lo cual, resultaba procedente seguir ese procedimiento, o bien, acudir al juicio de amparo aduciendo un interés legítimo. En cambio, el otro órgano jurisdiccional contendiente (Quinto Tribunal Colegiado) decidió en sentido opuesto, ya que la finalidad de ese procedimiento administrativo consiste en preservar un ambiente sano para los habitantes de la zona en la que se autorizó la licencia para construir una gasolinera, pero la intención de las estaciones de servicio actoras, que ya se encuentran operando, consiste en proteger su patrimonio y no la calidad de vecino.

36. En este sentido, se patentiza un punto de toque, específicamente en cuanto a si el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco resulta aplicable o no para las estaciones de servicio que ya se encuentran operando, frente a la autorización de una licencia de construcción en favor de otra persona moral, respecto del mismo giro; lo anterior pues como se ha visto, sólo sobre ese aspecto es que los Tribunales Colegiados de Circuito discurrieron de manera disímbola.

37. Sin que obste a lo anterior, que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito hubiese reflexionado sobre tópicos como la procedencia del juicio de nulidad o el interés jurídico o legítimo para acudir a esa instancia ordinaria; lo anterior, en tanto que su homólogo, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito, nada precisó sobre el particular, tan es así que, se insiste, sólo consideró que en el caso sometido a su consideración, no le resultaba aplicable a la estación de servicio quejosa el procedimiento regulado por el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, previamente a acudir al juicio de nulidad y, consecuentemente, otorgó el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

"... que el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente ********** de su índice, y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que la quejosa también se ubica en la excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A., de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’ y, por ende, la responsable no puede sujetar la demostración de su interés jurídico, en la instauración previa del procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco. Hecho lo anterior, el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco deberá emitir la determinación que en derecho corresponda en la materia de su competencia."

38. Pero, se reitera, nada dijo sobre los restantes temas analizados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; de ahí que resulta evidente que ese estudio no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos y, por ende, la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de criterios, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del Quinto Tribunal Colegiado, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción respecto de temas no analizados de manera expresa, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos. 39. Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE."(8)