CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

28. Por otra parte, este Pleno de Circuito considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, éstos arribaron a conclusiones disímbolas entre sí, respecto de un punto de toque con respecto a la solución de un mismo tipo de problema jurídico.

29. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó la protección constitucional solicitada por la estación de servicios quejosa, por considerar que, contrario a lo resuelto en la sentencia reclamada, no debía agotarse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, porque la intención o finalidad de la impugnación jurisdiccional de otra licencia de construcción no radica en la preservación del entorno residencial o su calidad de vida de los habitantes del área cercana en donde comparte su asentamiento, sino en aquella que afecta en exclusiva su patrimonio.

30. De ahí que el desarrollo de una actividad distinta a la mera calidad de habitante del entorno ubicó a la estación de servicios con venta de combustibles, en un plano de circunstancias distintas de quienes sí buscan defender y preservar el entorno residencial en el que habitan.

31. Por tanto, la intención para impugnar una licencia de construcción bajo el argumento de que tal acto pudiera incumplir con diversos requisitos legales previstos, tanto en reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles colindante a la de la impetrante, se traduce en la intención de la compareciente en tutelar aspectos inherentes a su patrimonio, y no el entorno residencial o la calidad de vida de su representada; de ahí que la excepción para acudir al destacado procedimiento, también opera en su favor; por lo que al no haberlo apreciado o interpretado así, la responsable trastocó los derechos fundamentales de la parte quejosa.

32. En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialización y Circuito negó el amparo por considerar acertada la sentencia de la Sala responsable. Para arribar a esa decisión, luego de emprender un amplio estudio del interés legítimo, interés simple e interés jurídico, en relación con los artículos 4o. y 67 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Jalisco, precisó que: " ... el legislador local no dejó lugar a dudas a que el interés protegido a través del juicio contencioso administrativo resulta el interés jurídico".

33. Bajo esa tónica, razonó que la no aplicación del reglamento de una estación de servicio que se encuentra dentro del límite próximo al de la estación de la quejosa, se trata de un interés legítimo; y que, además –como lo había resuelto la Sala responsable–, la quejosa no contaba con interés jurídico para acudir al juicio de nulidad por no ser titular del derecho subjetivo, sino que, lo que resiente es una afectación desde una posición cualificada, por ser una estación de servicio (gasolinera) y, a partir de ello, se impugnó una licencia de construcción de un giro similar que, en concepto de la quejosa, no se encuentra a la distancia permitida; sin embargo, éstas son características propias del interés legítimo, en la cual, su defensa no está permitida a través del juicio contencioso administrativo.

34. Sin que lo anterior implicara que la quejosa no hubiese tenido un mecanismo de defensa a su alcance, pues para ello contaba con dos herramientas: La primera, en la vía local y, la segunda, accionando el juicio de amparo indirecto, el cual sí protege el interés legítimo. Así, el Tribunal Colegiado concluyó lo siguiente:

"De esta manera, se dice que en la vía local la quejosa sí contaba con un mecanismo de defensa, pues debió accionar lo establecido por el artículo 357 del Código Urbano, mismo que una vez desahogado, supone que ahora sí la parte perjudicada, por no aplicarse un reglamento, pueda acudir al juicio de nulidad. ...

"De esta manera, se estima que la parte quejosa en su momento debió agotar el mecanismo establecido por el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, para así con lo allí resuelto, en caso de ser contrario a su interés, acudir al juicio contencioso administrativo.

"O en su caso, también pudo acudir directamente por el juicio de amparo indirecto, que sí protege respecto al interés legítimo."