CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Con Base En Lo Anterior El Tribunal Colegiado De Circuito Concluyó Lo Siguiente

"... se puede afirmar que la intención para impugnar una licencia de construcción bajo el argumento de que tal acto pudiera incumplir con diversos requisitos legales previstos, tanto en reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles colindante a la de la impetrante, tal cual lo expuso la actora e impetrante desde su original planteamiento, se traduce en la intención de la compareciente en tutelar aspectos inherentes a su patrimonio y no el entorno residencial o la calidad de vida de su representada, de ahí que la excepción para acudir al destacado procedimiento, también opera en su favor; por lo que al no haberlo apreciado o interpretado así, la responsable transgrede las elementales prerrogativas constitucionales de la impetrante."

• Por tanto, el Quinto Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional solicitada, para los efectos siguientes:

"... que el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama, del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente ********** de su índice, y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que la quejosa también se ubica en la excepción que refiere la tesis III.2o.A.202 A., de rubro: ‘DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO. LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES INDUSTRIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 169 Y 170 DE LA LEY RELATIVA, PREVIO A INSTAR LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS III.2o.A.113 A).’ y, por ende, la responsable no puede sujetar la demostración de su interés jurídico, en la instauración previa del procedimiento que se contiene en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco. Hecho lo anterior, el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, deberá emitir la determinación que en derecho corresponda en la materia de su competencia."