CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Perjuicio E Interés Jurídico No Se Transcribe El Texto

"No se trata tampoco de un problema de definitividad sino de interés jurídico, puesto que la afectación sólo se produce hasta que la autoridad administrativa se pronuncia o deja de hacerlo con respecto a la petición del gobernado."

59. Las consideraciones jurídicas medulares de la anterior determinación quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/97, que textualmente dispone:

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada."

60. De lo anterior se obtiene que, si bien es cierto se analizó un caso sobre el interés jurídico de un ciudadano para acudir al juicio de amparo, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, en lo que interesa, salta a la vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que esa porción normativa establece un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente y su estructura puede dividirse en tres partes:

• En la primera: Reconoce derecho a los vecinos del área afectada para exigir la suspensión o demolición, a fin de evitar el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos.

• En la segunda: Establece la sanción de nulidad para las licencias o autorizaciones que se otorguen con infracción de las leyes o reglamentos respectivos.