CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

En La Tercera Previene Que Ese Derecho Deberá Deducirse Ante Las Autoridades Administrativas

61. Sobre el particular, el Tribunal Pleno hizo una importante distinción entre la existencia del derecho sustancial de preservación del entorno residencial tutelado en favor de los vecinos del área afectada y el procedimiento administrativo para reclamar su cumplimiento.

62. Enseguida, la Superioridad indicó que el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área afectada, pero impone la obligación de deducirlo primeramente ante la autoridad administrativa competente y, además, esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en estudio se establece un derecho de opción, esto es, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, ya que lo contrario no está permitido por la norma y, por consiguiente, debe entenderse que existe una prohibición al respecto. 63. Así, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que el interés jurídico supone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, como en la especie acontece con el derecho de preservación del entorno residencial, pero la sola existencia de ese derecho no basta para estimar que se acredita el interés jurídico, sino que es menester que ese derecho sea afectado por un acto de autoridad, lo cual sólo ocurrirá en el momento en que la autoridad administrativa competente resuelva la petición que le formula el gobernado en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, o deje de hacerlo en el término de treinta días que establece el propio artículo.

64. La interpretación que el Pleno del Alto Tribunal Constitucional emprendió respecto del (sic) 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, resulta congruente y compatible con el contenido del diverso numeral 357 del Código Urbano de la entidad, debido a su identidad de redacción, según se aprecia en la siguiente tabla comparativa:

65. Ahora bien, retomando el verdadero cuestionamiento jurídico que se suscitó en este asunto que consiste en establecer si la estación de servicio en operación (gasolinera) que combatió una licencia de construcción emitida en favor de otra persona, para realizar la construcción de una diversa estación dentro de una distancia no permitida legalmente, previo a promover el juicio de nulidad, tiene la obligación o no de agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco.

66. La anterior interrogante, como se adelantó al inicio de este apartado, debe responderse en sentido negativo, pues, empleando los mismos razonamientos que suministra el reseñado criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie, es válido afirmar que el (sic) 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco –al igual que el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos– dispone una prerrogativa para los habitantes y propietarios de predios y fincas del área que resulte directamente afectada, para oponerse a las edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos, quienes además tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.

67. Lo anterior constituye un mecanismo especial que no puede ser visto como un medio de defensa ordinario o recurso sino, como se dijo, es una prerrogativa ciudadana sobre quien o quienes se sientan afectados por el acto, lo que les permite exigir de la autoridad administrativa competente, es decir, la que expidió las autorizaciones, o bien su superior jerárquico, que realice las suspensiones o las modificaciones pretendidas por el impugnante.

68. De ahí que los legitimados para hacerlo valer son "cualquier habitante o propietario afectado o su representante", esto es, que quienes pueden realizar dicha denuncia únicamente son los propietarios o residentes de fincas que pudieren verse afectados con la construcción que se realice con base en la licencia cuestionada y que les origine un deterioro a su calidad de la vida o su entorno residencial, ya sea por sí mismos o por conducto de representante legal.

69. En esas condiciones, cuando la afectación recae en una estación de servicio (gasolinera), no aplica por extensión ni por analogía dicha prerrogativa ciudadana y, por ende, no le resulta aplicable el procedimiento previsto en el estudiado artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, el cual está establecido para dotar a los vecinos del área afectada de un derecho de preservación de la calidad de vida o el entorno residencial.

70. Para robustecer lo anterior, resulta de suma relevancia precisar, con independencia de la actividad desempeñada por la parte actora, que la finalidad que se pretende con la impugnación en los procesos jurisdiccionales de origen, constituye un factor determinante que no debe soslayarse, pues ello permite establecer con certeza, si la persona moral accionante realmente tiene la obligación o no de observar el procedimiento administrativo previsto en el indicado numeral 357 del Código Urbano de la entidad, previo al juicio de nulidad.

71. Así es, este Pleno de Circuito recuerda que los asuntos materia de la denuncia de esta divergencia de criterios tienen su origen en sendas demandas de nulidad presentadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por estaciones de servicio (gasolineras), en contra de diversas autoridades del Municipio de Tonalá, Jalisco, que autorizaron licencias de construcción para edificar gasolineras. Al respecto, las estaciones de servicio actoras que ya se encontraban operando, salieron en defensa de sus derechos, por considerar que esos actos trastocaban los reglamentos que regulan la actividad propia de la impetrante (operación de gasolineras o estaciones de servicio en el Municipio de Tonalá, Jalisco), así como legislación inherente a la protección civil del Estado de Jalisco en materia de seguridad y prevención de riesgos en establecimientos de venta, almacenamiento y autoconsumo de gasolinas y diésel, y zonificación para el Municipio de Tonalá, Jalisco, a partir de haber autorizado la construcción de otro expendio de combustibles vecino a la de la impetrante, dentro de una distancia no permitida legalmente.

72. En otras palabras, la finalidad o propósito de la parte actora en los procesos jurisdiccionales de origen, al impugnar las licencias de construcción otorgadas en favor de diversas personas, radica en una defensa a su interés patrimonial, así como el cumplimiento a las disposiciones de las normas de protección civil y municipal, pero no en ejercer el derecho de preservación de la calidad de vida o el entorno residencial, que es el bien jurídico tutelado mediante el procedimiento administrativo que establece el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco.

73. SÉPTIMO.—Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 217, segundo párrafo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria en el Tercer Circuito, el siguiente criterio jurídico:

74. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, cuando una estación de servicio (gasolinera) pretende impugnar una licencia que fue autorizada en favor de otra persona, moral o física, para construir dentro de una distancia no permitida legalmente otro establecimiento con el mismo giro comercial, no es dable exigir que previamente se hubiera agotado el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco, en virtud de que dicho numeral confiere un derecho de preservación del entorno residencial a habitantes o propietarios afectados, respecto de edificaciones y urbanizaciones, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de fincas que contravengan las leyes, reglamentos, programas o planes de desarrollo urbano aplicables, que originen un deterioro a la calidad de la vida de los asentamientos humanos o su entorno residencial, por tanto, la defensa de estos últimos aspectos son los que legitiman a los vecinos del área afectada para exigir que se lleven a cabo las suspensiones o modificaciones de las edificaciones y urbanizaciones ante la autoridad competente o superiores jerárquicos correspondientes.