CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 16/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉR

Fecha: 13-Ene-2023

Quintoconsideraciones Previas

43. Previo a resolver el anterior cuestionamiento, es oportuno precisar que, por cuestión de metodología jurídica, se excluye de la materia de análisis la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2021, pues, como se pasará a explicar a continuación, en dicho asunto se elucidó un tópico que proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en el mismo punto derecho analizado por el resto de los órganos de control constitucional contendientes. Se explica:

44. El referido amparo directo 205/2021, tiene su origen en la demanda de nulidad presentada por **********, como apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual promovió juicio de nulidad en contra de los siguientes actos y autoridades:

• Licencia de habitabilidad expedida por la Dirección General de Planeación y Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio de Tonalá, Jalisco, en favor de una estación de servicio ubicada en esa municipalidad.

• Licencia para operar como gasolinera, autorizada por la Dirección de Padrón y Licencias del Municipio de Tonalá, Jalisco, en favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en un domicilio ubicado en el mismo Municipio de Tonalá.

45. El conocimiento de esa demanda, por sorteo, le correspondió a la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, quien no obstante de admitirla a trámite y seguir la secuela procesal propia de ese asunto, el veintinueve de noviembre de dos mil veinte dictó sentencia definitiva en la que sobreseyó en el juicio, al haberse presentado extemporáneamente la demanda, en términos de la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

46. Esa resolución fue revocada en apelación por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad; sin embargo, en esa determinación se estimó actualizada la diversa hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, pues en atención a la naturaleza de los actos impugnados se debió haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 357 del Código Urbano del (sic) Estado de Jalisco y que, por tanto, en el caso no se había acreditado la afectación a un interés jurídico.

47. No conforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, bajo el expediente 205/2021, el cual fue resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se decidió negar el amparo solicitado, básicamente porque, previo a promover el juicio de nulidad en contra de las licencias impugnadas, el actor debió ejercer el derecho de exigir a la autoridad administrativa competente que expidió las autorizaciones relativas, o bien, a su superior jerárquico. De donde se sigue que la actora-quejosa pretendía la nulidad de las licencias de habitabilidad y de operación de gasolineras en favor de otra persona moral y, que, por tanto, contrario a lo alegado en el amparo, en el caso, sí estaba obligada a agotar el procedimiento a que se refiere el artículo 357 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, por no actualizarse algún supuesto de optatividad; máxime que, en la demanda de nulidad, la parte quejosa adujo comparecer con el interés que le confiere ser vecino del lugar cercano a la construcción y con un interés particular y general.

48. Ahora bien, como quedó bien definido en los anteriores apartados considerativos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera disímbola, respecto de otro cuestionamiento jurídico; esto es, si el procedimiento administrativo previsto en el artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, resulta aplicable o no a las estaciones de servicio de combustible (gasolineras) que ya se encuentran operando y que pretenden impugnar una licencia de construcción autorizada en favor de otra persona moral para edificar dentro de una distancia cercana, otro establecimiento con el mismo giro de servicios.

49. No obstante, como se evidenció en párrafos anteriores, de la lectura de la sentencia dictada en el amparo directo 205/2021, se obtiene que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito analizó un diverso tópico derivado de los elementos fácticos y jurídicos propios del caso, ya que la razón toral para negar la protección constitucional solicitada, únicamente se hizo consistir en que, contrario a lo alegado por la parte quejosa, su causa de pedir realmente se hacía consistir en la nulidad de licencias de habitabilidad y de operación; pero nada se debatió en torno a la legalidad de las licencias de construcción otorgadas a las estaciones de servicio, como sí ocurrió en los asuntos de los diversos órganos jurisdiccionales contendientes.

50. Desde tal perspectiva se patentizan, por un lado, las notorias diferencias del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente al de los diversos sostenidos por sus homólogos Quinto y Sexto Tribunales Colegiados de Circuito, tanto en los antecedentes como en las consideraciones jurídicas sobre las cuales discurrieron; y, en otro aspecto, salta a la vista que el órgano jurisdiccional mencionado en primer término, no hizo ningún razonamiento, respecto a si el artículo 357 del Código Urbano de la entidad, que contiene una prerrogativa para los ciudadanos, resultaba aplicable o no al supuesto específico; en cambio, sólo se esmeró en establecer que el procedimiento contenido en esa porción normativa no resultaba optativo, tratándose de la impugnación de licencias de habitabilidad y operatividad.

51. En suma, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente a los sustentados por los diversos Quinto y Sexto de la misma materia y Circuito partieron de hipótesis diversas; de ahí que, conforme a lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios), el punto de confrontación debe ser claro y manifiesto para la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL."(9)

52. En tales condiciones, ante la notoria diferencia del tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado, en relación con el que se presenta en este asunto, no existe una razón práctica ni jurídica para que este Pleno proceda al estudio de esa ejecutoria y consecuente confrontación con el criterio que se estima contradictorio, ya que resulta por demás evidente, que los que participan en esta divergencia de criterios, partieron de supuestos y elementos jurídicos diferentes, que no convergen en algún punto de derecho.

53. Por tanto, se impone excluir de esta divergencia de criterios la ejecutoria dictada en el expediente de amparo directo 205/2021 de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues, se insiste, ese asunto no guarda relación alguna con la temática que se plasma en los diversos asuntos contendientes.

54. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 163/2011 (sic), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS."(10)