CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Fecha: 14-Abr-2023
Artículo O
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
"...
"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
68. En ese sentido, el interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco nacional e internacional de los derechos de la niñez, pues no sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. Por tanto, dicho principio debe interpretarse a la luz del corpus juris internacional de protección de la niñez.(23)
69. Al respecto, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante Convención del Niño), establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales, deberán tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño.(24) Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de ese ordenamiento internacional, también lo mencionan de forma expresa.
70. El Comité para los Derechos del Niño (en adelante también "el Comité del Niño"), en interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(25)
71. Al respecto, en su "Observación general sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial"(26) (en adelante Observación General No. 14), el Comité sostuvo que el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño. También ha señalado que lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en dicha Convención. En la Convención sobre los Derechos del Niño no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al interés superior del niño y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior de los niños y las niñas.(27)
72. Asimismo, dicho Comité ha establecido que la plena aplicación del concepto de interés superior de la niñez exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holística del niño y promover su dignidad humana; "por lo que el interés superior del niño es un concepto triple que supone un derecho sustantivo,(28) un principio jurídico interpretativo fundamental(29) y una norma de procedimiento".(30)
73. Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención") establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
74. En interpretación de dicha disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha sostenido que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Pues este principio se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.(31)
75. En el ámbito interno el legislador federal también ha entendido que el interés superior de la niñez es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes(32) se encarga de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional. De acuerdo con el artículo 3o. de este ordenamiento, el interés superior del menor de edad es uno de los principios rectores de los derechos del niño.
76. Tomando en cuenta lo anterior, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes la importancia del principio del interés superior de la infancia en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(33)
77. En este sentido, se ha sostenido que "el interés superior del niño implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño".(34)
78. La idea de que el interés superior de la niñez es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores, ha sido parte de las resoluciones de esta Suprema Corte. En esta línea, se ha señalado que: "[e]n términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ... e inter alia, [2], 3 ... 6 ... 18 de la Ley [General] de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos."(35)
79. Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que "el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores".(36)
80. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor de edad, deben tener en cuenta que éstos requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar su bienestar integral y, como consecuencia, se le protege de manera integral logrando el desarrollo holístico del mismo.(37)
81. Para poder cumplir con esa obligación, en primer lugar, es necesario tener presente cuáles son los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a su favor, después es preciso que esos derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada; es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que por su grado de madurez física y mental, los menores de edad requieren de cuidados especiales y una protección legal reforzada.(38)
82. En razón de lo anterior, el interés superior de la infancia es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el propio artículo 4o. impone a los ascendientes, tutores y custodios de los menores, así como a las autoridades competentes. En esta línea, cualquier interpretación de disposiciones legales o infralegales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de los menores debe constituir un eje rector del proceso y, por ende, de cualquier decisión al respecto, tomando en cuenta los contextos particulares y los distintos ciclos vitales de la infancia.(39)
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- En Vista De Lo Anterior Dicha Ejecutoria No Será Tomada En Cuenta En La Presente Controversia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Este Máximo Tribunal Ha Sostenido Los Siguientes Requisitos Yo Lineamientos
- Contradicción De Tesis Para Su Integración No Es Necesario Que Se Trate De Jurisprudencias
- V Criterios Denunciados
- Vi Existencia De La Contradicción
- Vii Estudio De Fondo
- C Parámetro Sobre Los Derechos De La Niñez A Los Alimentos
- A Principio Rector Del Interés Superior De La Infancia Nna
- Artículo O
- B Sobre La Patria Potestad Y La Corresponsabilidad Parental En La Crianza
- Sobre Los Deberes De Los Progenitores Separados
- Inclusive El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Establece Que
- Sobre La Rendición De Cuentas
- Corresponsabilidad Y Participación Parental En La Crianza
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes Del Hijo
- Viii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Esta Disposición No Es Aplicable A Los Casos De Divorcio O De Pérdida De La Patria Potestad
- Artículo La Patria Potestad Se Ejerce Sobre La Persona Y Los Bienes De Las Hijas E Hijos
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes De La Hija O Hijo
- Alimentos De Menores Obligación De Rendir Cuentas De Su Administración
- Amparo Directo En Revisión
- Observación General No Párrafo Amparo Directo En Revisión
- Cfr Amparo Directo En Revisión Pág
- Cfr Amparo Directo En Revisión
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Cfr Acción De Inconstitucionalidad
- Alimentos La Obligación De Proporcionarlos Es De Orden Público E Interés Social
- Cfr Contradicción De Tesis
- Cfr Amparo Directo En Revisión Págs Y
- Cfr Primera Sala Contradicción De Tesis Párr
- Artículo
- Código Civil Federal
- Código De Procedimientos Civiles