CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE

Fecha: 14-Abr-2023

De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes Del Hijo

"Articulo 425. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código."

"Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración."(90)

153. Así, en esta etapa de crianza, en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, se debe priorizar, de la mejor forma posible, la conciliación entre los progenitores, respecto de los deberes de corresponsabilidad parental en la crianza, con una participación activa, equitativa y transparente, pero también tomando en cuenta las realidades prácticas de la ejecución de los beneficios de los alimentos en favor del menor de edad.

154. Es decir, si bien la corresponsabilidad garantiza la participación de los progenitores en la toma de decisiones en aras del mejor bien para el niño o niña, ello no debe obstaculizar el ejercicio cotidiano de los derechos de la infancia o de la guarda y custodia, o bien usarse como medida de control que pueda generar violencia económica, psicológica o de cualquier otro tipo.

155. En razón de lo anterior, como regla general, no resulta exigible para quien ejerce la guarda y custodia, la rendición de cuentas de la administración de la pensión alimentaria otorgada por el deudor, por resultar irrazonable y desproporcionado, en términos de lo antes dispuesto. Sin embargo, sí corresponde a ésta brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para el menor de edad, siempre en función del interés superior del niño, niña o adolescente.

e) Frente a posibles irregularidades en la administración de la pensión alimenticia en favor del menor de edad

156. Es preciso determinar la procedencia de la rendición de cuentas en casos excepcionales en los que se presenten irregularidades en la administración de dicha pensión.

157. Primeramente, cabe recordar que es en el proceso de determinación de la pensión provisional y definitiva donde el Juez del conocimiento evaluará los diferentes elementos (materiales e inmateriales) a fin de fijar una pensión proporcional, justa y equitativa, como se deriva de las siguientes tesis de rubro:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)".(91)

"PENSIÓN ALIMENTICIA PARA MENORES DE EDAD. PARA FIJAR SU MONTO, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES PROBATORIAS A FIN DE ATENDER A LA DETERMINACIÓN REAL Y OBJETIVA DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO."(92)

"PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ)."(93)

158. De tal forma, es que el momento procesal para evaluar y determinar de manera informada las necesidades reales del acreedor y la capacidad del deudor será previo al dictado de la sentencia que fija la pensión alimenticia.

159. Una vez establecida la pensión alimenticia en favor del menor de edad, se desprende que el monto fijado es el suficiente para coadyuvar con las necesidades del acreedor y, por ende, se debe presumir que su gestión por parte de quien ejerce la custodia será debidamente ejecutada en favor del acreedor alimentario de acuerdo con los principios de buena fe, responsabilidad y diligencia, pues esta persona a cargo comparte también los intereses derivados de la guarda del infante, lo cual debió ser verificado por el Juez al tomar la decisión de otorgarle la custodia del menor de edad por considerarlo como el supuesto de mayor beneficio para el infante.

160. Ahora bien, en el supuesto que existan indicios reales y objetivos sobre un manejo indebido o negligente de la pensión alimenticia del menor de edad, debe ser posible, de manera excepcional, su planteamiento ante el Juez competente, a fin de que, con las facultades con que cuenta éste para investigar y de tutela judicial efectiva, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir la situación desfavorable o que atente la integridad del menor de edad, atendiendo siempre como principio rector, su interés superior.(94) Al respecto, se podrían presentar situaciones tales como que el infante no habite en un lugar seguro, no sea debidamente alimentado, no cuente con ropa o medios adecuados para su desarrollo, no esté recibiendo educación, entre otras de tal entidad.

161. Bajo esta mirada es que deben entenderse disposiciones tales como las derivadas del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y Código Civil Federal y análogas en otras legislaciones (infra), que establecen que: