CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE

Fecha: 14-Abr-2023

Viii Criterio Que Debe Prevalecer

167. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios en relación con la obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de una persona menor de edad que recibe una pensión alimenticia, de rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a ésta, pues mientras unos tribunales determinaron que el progenitor que ejerce la guarda y custodia que recibe una pensión alimenticia en favor de una persona menor de edad, está obligado a rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario, los otros órganos colegiados indicaron que no existe esta obligación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia, rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el demandante podrá plantearlo ante el Juez competente, a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, el interés superior de la niñez.

Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad, y de corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la persona menor de edad. Por una parte el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras que el progenitor que ejerce la guardia y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guardia y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de la misma. Reiterando que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario; su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto. Consecuentemente, en función de las características de la institución alimentaria, propias del derecho de familia, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, aquélla no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, albacea, gestor, etcétera. Además, no se desprende esta obligación expresa en la legislación aplicable sobre la rendición de cuentas para este particular supuesto familiar. Por lo que, disposiciones tales como los artículos 425, 439 y 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos, se deben interpretar en el sentido que, de manera excepcional, en el caso en que se aleguen irregularidades en la administración de esta pensión, corresponde al demandante brindar elementos razonables y objetivos sobre la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, para lo cual el Juez competente cuenta con facultades para adoptar los medios más adecuados para este objetivo.