CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Fecha: 14-Abr-2023
V Criterios Denunciados
18. A continuación, se precisan los puntos relevantes de las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.
A. Primer bloque: Los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito señalaron en esencia que cuando la madre o el padre del menor de edad lleva a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos por concepto de pensión alimenticia, están obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor alimentario.
19. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintiocho de abril de dos mil veintidós.
20. De la demanda de amparo se desprende que ********** (en adelante actora o **********) promovió una controversia familiar de "Alimentos por comparecencia" en contra de ********** (en adelante demandado o **********). Posteriormente, éste presentó un convenio para dar por concluida la controversia en los siguientes términos: i) la guarda y custodia de los menores hijos de las partes quedaría en favor de la actora; ii) el demandado pagaría por concepto de pensión alimenticia definitiva en favor de los menores el 35 % (treinta y cinco por ciento) de todas sus prestaciones, tanto ordinarias como extraordinarias; y, iii) el régimen de visitas y convivencias entre los hijos menores y las partes quedaría abierta; esto es que, los progenitores decidirían libremente cómo tendrían verificativo dichas visitas. Previa ratificación del referido convenio, el juzgador de primera instancia aprobó éste en sus términos. Subsecuentemente, el demandado promovió un incidente de administración y "rendición de cuentas" sobre el uso y destino de la pensión alimenticia que administraba la actora. Al respecto, el Juez de primera instancia que conoció del asunto dictó sentencia en la que determinó que: i) era procedente la vía incidental y que la demandada incidental (**********) realizó y justificó las cuentas del periodo que se reclamó (16/11/2016 hasta el 31/12/2018); y, iii) se aprobaron las cuentas de administración y aplicación de gastos rendidas por la demandada incidental. En contra de esa decisión ********** interpuso recurso de apelación y la Sala dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida.
21. No conforme con la anterior decisión el demandado promovió juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que negó el amparo ante lo infundado de los conceptos de violación, ya que: i) la resolución reclamada sí estaba fundada y motivada, pues la Sala responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables y expuso las razones que consideró atientes para resolver el asunto; ii) la obligación de rendir cuentas es para detectar la correcta administración del patrimonio ajeno, y atendiendo al interés superior de los menores la rendición de cuentas de los gastos erogados por el pago de los alimentos decretados a favor de infantes, no era procedente realizarlo como lo pretendía el quejoso; esto es, que se entregara una nota por cada cantidad que se entregó, pues de hacerlo así se arribaría el extremo de colocar a la institución de los alimentos como una prestación meramente económica, despojada de cualquier nota proteccionista en favor de la familia y sus miembros, ya que no de todo lo que se adquiere se entregan recibos y, en ocasiones, cuando se entregan no se detallan o plasman con claridad los conceptos de la compra, de ahí la dificultad de justificar cada pago, por lo que como se estableció en la resolución reclamada y con base al artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México,(8) la rendición de cuentas no requiere formalidades, sino que las mismas, sean claras y, en el caso, no obró prueba que señalara que los menores estuvieran enfermos o presentaran desnutrición, entre otros aspectos; y, iii) los alimentos no tienen solamente un valor económico, sino también asistencial. (f. 19 a la 33 del anexo III)
22. En contra de esa decisión, el apelante promovió recurso de revisión y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en la que revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo al quejoso, al considerar que: i) le asistía la razón al recurrente, porque el Juez de Distrito se abstuvo de resolver los conceptos de violación relacionados con la ilegal valoración de pruebas, ya que diversos recibos de compra, colegiaturas, etcétera, no correspondían al valor efectivamente pagado; esto es, se rindieron cuentas por cantidades mayores a las que realmente se pagaron y se duplicaron cantidades de pagos por concepto de colegiaturas; ii) no se atendió un concepto de violación relacionado a los gastos médicos de los menores; iii) no se analizó documento sobre la ilegal valoración de una prueba confesional; iv) la ausencia de ciertos documentos en autos no impedía al juzgador considerar hechos notorios, valorar indicios y constituir presunciones humanas razonadamente para resolver la controversia familiar; v) la obligación de justificar la aplicación del dinero recibido por concepto de alimentos deriva de la ley y el derecho subjetivo ejercido por el quejoso, con base en el artículo 425 del Código Civil para la Ciudad de México(9) que establece la obligación de administración que se ejerce a través del ejercicio de la patria potestad. Por tanto, la presencia o falta de prueba de un remanente, no determina, per se, la aprobación o desaprobación de las cuentas rendidas. Ante ello, los efectos de la concesión de amparo fueron para que la responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada; 2) dictara otra en la que siguiera los lineamientos de la ejecutoria sobre la valoración probatoria; y, 3) con libertad de jurisdicción resolviera sobre la aprobación o desaprobación de las cuentas rendidas por la demandada. (f. 34, 36 a 58 del anexo III)
23. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el dieciséis de julio de dos mil veinte.
24. De la referida ejecutoria se desprende que el órgano colegiado en cuestión conoció de un asunto derivado de un juicio oral de alimentos en donde se demandó una pensión alimenticia. El demandado promovió incidente de disminución de pensión provisional. Sin embargo, el Juez de primera instancia desechó el referido incidente y dictó sentencia en la que entre otras cosas: i) se declaró procedente el juicio; ii) "condenó al demandado a pagar a favor de la actora una pensión alimenticia mensual por una cierta cantidad económica y por adelantado", y iii) a seguir realizando los pagos correspondientes de gastos de hipoteca, prima de gastos médicos mayores y gastos de educación.
25. Posteriormente, el demandado promovió incidente sobre rendición de cuentas contra la actora para que comprobara que las cantidades recibidas se aplicaron para cubrir los alimentos del menor de edad; sin embargo, tal incidente fue desechado, al haber considerado el Juez de Distrito que: i) quien ostenta la guarda y custodia del menor de edad, no está obligado a dar o rendir cuentas de administración, respecto al dinero que recibe en pago por concepto de pensión alimenticia en favor del mismo, ya que no se trataba de un bien inmueble del que fuera posible y conveniente pedir rendición de cuentas de su administración, dado que se trataba de dinero o bienes destinados a la necesidad del acreedor, las cuales surgen de momento a momento y debía cubrirse inmediatamente, tales como el vestido, la habitación, la asistencia médica en casos de enfermedad, las cuales están relacionadas a su educación y el entretenimiento; y, ii) el incidente que se pretendía promover, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,(10) era improcedente, pues en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil, que regula la figura de los alimentos, no contempla la rendición de cuentas por parte del acreedor alimentista o por el ascendiente que lo tuviera bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad. 26. En contra de la anterior decisión, el demandado promovió amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, al considerar que: i) si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el referido capítulo II, está prevista en otros dispositivos legales de la propia normatividad, pues los padres están obligados legalmente en administrar los bienes de sus menores hijos para su sano desarrollo, quienes no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes en su favor; "de ahí que la obligación de rendir cuentas por parte de quien tenga la patria potestad de los menores se encuentra establecida en el numeral 439 del mismo ordenamiento legal."; siendo aplicable lo conducente el artículo 2463 del Código Civil del referido Estado que está relacionado con la obligación del mandatario de rendir cuentas exactas de su administración,(11) y ii) ante ello, el Juez no debió desechar el incidente referido, dado que el progenitor no custodiado que proporciona los alimentos tiene derecho de exigir la rendición de cuentas pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que le sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos, lo que constituye un aspecto secundario que tiene relación directa con lo principal y que puede ser dirimido a través de la vía incidental prevista en los artículos 561 y 564 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. (f. 8 a la 11 del anexo VII)
27. En contra de la anterior decisión, la actora (tercero interesada-recurrente) promovió recurso de revisión (**********) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito que conoció del asunto dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y formuló denuncia de contradicción de tesis, al considerar que: a) fue acertado lo resuelto por el Juez de Distrito relativo a que la madre del menor actuaba como "un mandatario", pues ante la falta de la facultad de ejercicio del hijo, era el progenitor quien debía realizar los actos de administración de los bienes, como lo fue en el caso, el dinero recibido en favor del hijo; b) al ser la madre la administradora de las cantidades asignadas a su hijo menor a título de pensión alimenticia, estaba obligada a dar cuentas si era requerido; c) la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor a fin de que se informe al deudor alimentario, la forma de que el monto erogado se aplicara en su favor, pues los intereses del menor debían ser protegidos a fin de que lo aportado no fuera dilapidado y realmente se utilizara para el objeto que se aporta; d) como lo señaló el Juez de Distrito, la patria potestad no sólo rige sobre los hijos menores de edad, sino sobre sus bienes, lo que conlleva la administración legal de éstos y, por consiguiente, la obligación de dar cuenta de su administración; e) el dinero es considerado como un bien inmueble, de conformidad en lo previsto en los artículos 753, 759 y 763 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.(12) Lo anterior se corroboró con lo resuelto por la Primera Sala del Alto Tribunal en la resolución de siete de febrero de dos mil catorce, dictada en el amparo directo en revisión 2384/2013; f) no inadvirtió que en apoyo a los agravios de la recurrente citó la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA, QUIEN LA ADMINISTRA NO ESTÁ OBLIGADA A RENDIR CUENTAS.", pues además de no ser obligatoria para el tribunal que resolvió el presente caso, en ese criterio se partió de la base que la liquidez de una pensión alimentaria en dinero, no se encontraba comprendido dentro de la connotación jurídica de bienes muebles; no obstante, de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Nuevo León y lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN, el dinero es considerado un bien mueble de naturaleza fungible; g) atendiendo al interés superior del menor, el monto entregado como pensión alimenticia podía ser susceptible de fiscalización, pues la rendición de cuentas tiene como objeto genérico verificar que esa pensión sea utilizada para cubrir las necesidades de dicho menor y no fueren dilapidadas en cualquier otra cuestión; h) el incidente de rendición de cuentas no podía ser analizado con la misma rigurosidad con la que se realizaría a un mandante, pues el estándar de la prueba no es tan riguroso que requiera necesariamente de pruebas directas o documentos, sino que en cada caso debe valorarse las presunciones humanas y las situaciones particulares de las que razonablemente pueda desprenderse de manera general la aplicación de los recursos a su finalidad. Por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, disentía del criterio del tribunal federal que emitió la tesis citada, tanto por el Juez responsable como por la aquí recurrente; e, i) el criterio adoptado por este tribunal (Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito) de que es posible que se solicite la rendición de cuentas por parte de quien recibe una pensión alimenticia en favor de su menor hijo, se confrontaba en forma directa con la tesis I.5o.C.80 C, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA, QUIEN LA ADMINISTRA NO ESTÁ OBLIGADA A RENDIR CUENTAS.", utilizada por el Juez responsable como sustento del acto reclamado, por lo que formuló la contradicción de criterios correspondiente (entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y ordenó se informara al Alto Tribunal que en favor del criterio que adoptó el tribunal que resolvió el presente caso se pronunció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.8o.C.46 C (10a.), del rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.", misma que sirvió de parámetro al criterio adoptado por la Juez de Distrito en la sentencia objeto del recurso de revisión. (f. 15 a 27 del anexo VII)
28. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el tres de marzo de dos mil veintidós.
29. De la ejecutoria dictada por el referido Tribunal Colegiado y de la sentencia del Juez de Distrito se desprende que el asunto derivó de un procedimiento oral de divorcio por mutuo consentimiento, promovido por los cónyuges y se dictó sentencia en la que: i) se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; ii) se aprobó un convenio en el que, entre otras cuestiones, se pactó la obligación de pensión alimenticia en favor de los hijos menores de edad, a cargo del progenitor correspondiente al 30 % (treinta por ciento) del salario y demás prestaciones; y, iii) la guarda y custodia de los infantes la ejercería la mamá. Posteriormente, el excónyuge promovió incidente de rendición de cuentas de administración de pensión alimenticia en contra de la madre de los menores, pero fue desechado por el Juez de Distrito que conoció del mismo con fundamento en el artículo 41 del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León (supra párr. 25), en virtud de que quien ostenta la guarda y custodia del menor "afecto" a la causa, no estaba obligada a dar o rendir cuentas de administración, respecto al dinero que recibe en pago por concepto de pensión alimenticia en favor de los menores, ya que no se trataba de un bien mueble, sino de dinero o bienes destinados a la necesidad de su acreedor, las cuales van surgiendo de momento a momento y debía cubrirse inmediatamente, además de conformidad al capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil que regula la figura de los alimentos, no contempla en ninguno de sus artículos la rendición de cuentas por parte del acreedor alimentista o por el ascendiente que la tuviera bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad; lo anterior, de conformidad con los artículos 308, 309, 311 y 761 del Código Civil del Estado de Nuevo León.(13) (f. 17 a 19 de la sentencia del Juez de Distrito, de las fojas 3 a 10 del anexo II)
30. En contra de la anterior decisión, el excónyuge promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que: i) si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil del Estado de Nuevo León, que regula la figura de los alimentos; sí está prevista en otros dispositivos legales de la propia norma, pues los padres tienen la obligación legal de administrar los bienes de sus menores hijos, siempre que ejerzan la patria potestad de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 425 y 439 del citado código,(14) resultando sano para el desarrollo de los niños quienes no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes entre los que se encuentra la pensión alimenticia a su favor, siendo aplicable también el artículo 2463 del propio código (supra párr. 26); ii) el Juez responsable no debió desechar el incidente sobre rendición de cuentas, dado que el progenitor no custodiado que proporciona los alimentos, tiene derecho a exigir la rendición de cuentas, pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos, lo que constituye un aspecto secundario que tiene relación directa con lo principal y que puede ser dirimido a través de la vía incidental prevista en los artículos 561 y 564 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (supra párr. 26). Esa decisión la apoyó con la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN."; iii) señaló que servían de apoyo las ejecutorias del amparo directo ********** dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el amparo en revisión **********, en que se estableció que el desechamiento de plano del incidente referido era violatorio de derechos fundamentales porque en atención al principio superior de los menores involucrados, el Juez Familiar está facultado para determinar lo que corresponda sobre el correcto destino o no de la pensión alimenticia otorgada para satisfacer las necesidades de subsistencia de los infantes, lo que tiene directa injerencia en su sano desarrollo y salud física como emocional; y, iv) concedió el amparo para el efecto de que el Juez de Distrito dejara insubsistente el acuerdo por el cual desechó el incidente de rendición de cuentas y dictara otro, en el que de no advertirse impedimento legal, admitiera a trámite sobre la rendición de cuentas planteado por el quejoso. (f. 14 a 22 del anexo II)
31. La excónyuge, al no estar de acuerdo con el fallo anterior, interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y otorgó el amparo al excónyuge, al considerar que: i) contrario a lo aseverado por la tercera interesada recurrente, el Juez de Distrito correctamente determinó la obligación de que aquélla respondiera sobre la debida aplicación y administración de la pensión de alimentos que recibe a nombre de sus menores hijos por tener bajo su cuidado la administración de tales bienes y para la seguridad y protección del interés superior de los infantes acreedores alimentistas, era procedente la acción de rendición de cuentas por tratarse de una cuestión procesal secundaria surgida en la etapa de ejecución de un divorcio necesario para que se determinara lo que correspondiera al correcto destino o no, de la pensión alimenticia otorgado por el excónyuge para satisfacer las necesidades de subsistencia de sus menores hijos, y ii) concluyó que, de conformidad con los artículos 413, 414, 420, 425, 436 y 439 del Código Civil del Estado de Nuevo León (supra párr. 30),(15) citados y transcritos por el Juez de Distrito, fue ilegal el desechamiento de plano del incidente de rendición de cuentas de administración de pensión de alimentos, promovido por el papá de los menores. (f. 14. 32, 34 a 37 del anexo II)
32. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veinticinco de junio de dos mil veinte.
33. De la referida ejecutoria se desprende que el órgano colegiado en cuestión conoció de un asunto derivado de un juicio oral de divorcio por mutuo consentimiento y en el que se alcanzó un convenio judicial. En primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se aprobó y sancionó en forma definitiva el convenio celebrado, así como las modificaciones y aclaraciones. En dicho convenio se estableció que podía ser modificada su cuantía, previo procedimiento respectivo para que se encontrara ajustada a las necesidades de la acreedora alimentista y a las posibilidades económicas del obligado a otorgarlos. Posteriormente, a solicitud de la excónyuge se ordenó dar vista a su excónyuge para que justificara la manera en que había dado cumplimiento al convenio sancionado en autos del juicio natural.
34. En dicho asunto, el excónyuge promovió incidente de rendición de cuentas respecto de la pensión alimenticia proporcionada a favor de su menor hija, el cual fue desechado por el Juez de primera instancia, ya que no había sido un trámite previsto en el asunto. Además, determinó que no se desconocía que dentro de los efectos de la patria potestad se encontraba la obligación de los progenitores de administrar los bienes de sus hijos menores de edad, además de estar "compelidos" a rendir cuentas de su administración de conformidad a lo establecido en los artículos 425 y 439 del Código Civil del Estado de Nuevo León, pero dicha rendición de cuentas no encontraba cabida en el procedimiento, dado que no se pactó en el acuerdo de voluntades allegado a su solicitud de divorcio.
35. En contra de tal desechamiento, el padre de la menor promovió amparo indirecto en el que también reclamó la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de la inconstitucionalidad del citado artículo, ya que el Juez de primera instancia no invocó en el acuerdo que desechó el incidente en cuestión ni implícitamente ni expresamente el citado artículo 562 de dicha norma y ante su inaplicación era improcedente el juicio de amparo en relación con ese artículo (f. 12 y 13 del anexo XI). No obstante, dicho Juez otorgó el amparo, para el efecto de que el Juez de origen dejara sin efectos el acuerdo combatido por medio del cual se desechó el incidente y en su lugar dictara otro en el que, de no advertirse diverso impedimento legal, admitiera a trámite el referido incidente sobre rendición de cuentas planteado por el padre de la menor; ya que no fue ajustado a derecho el auto combatido, siendo que si bien la rendición de cuentas no está contemplada en el capítulo II del título sexto del libro primero del Código Civil del Estado, que regula la figura de los alimentos; sí está prevista en otros dispositivos legales de la propia normatividad, pues los padres tienen la obligación legal de administrar los bienes de sus hijos menores, siempre que ejerzan la patria potestad como se desprende de los artículos 413 y 425 del citado código, lo que resulta lógico ya que los menores no cuentan con capacidad de ejercicio para administrar sus bienes entre los que se encuentran la pensión alimenticia a su favor, por lo que son los padres las personas idóneas para satisfacer las necesidades de sus descendientes menores de edad; de ahí la obligación de rendir cuentas por parte de quien tenga la patria potestad de los menores, lo que se encuentra establecido en el artículo 439 del mismo ordenamiento legal. Por lo que estimó que el Juez de primera instancia no debió desechar el incidente de rendición de cuentas propuesto por el quejoso, dado que el progenitor no custodio que proporciona los alimentos, también tiene derecho de exigir la rendición de cuentas, pues al ejercer la patria potestad sobre el menor acreedor está en aptitud de vigilar que le sea aplicado el numerario destinado para la satisfacción de sus alimentos. (f. 15 a la 23 del anexo XI)
36. En contra de la anterior decisión, la excónyuge, por derecho propio y en representación de su menor hija, interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito registró el asunto con el número ********** y dictó sentencia en la que revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento en el juicio de amparo, al considerar que atendiendo al interés superior de la menor de edad, y ante el conflicto de intereses que existe entre sus progenitores con relación a la administración de la pensión de alimentos de la infante, se nombrara a un representante especial a la menor, para que la niña fuera escuchada para efectos de la rendición de cuentas de la pensión alimenticia, ya que la representante cuenta con legitimación para reprochar la administración de su patrimonio; por lo que operaba la suplencia de la queja en favor de la menor. Estimó además, que la persona que tiene bajo su custodia a un menor de edad, tiene la obligación de responder sobre la debida administración de los recursos que reciba a nombre del menor para aplicarlos a cubrir sus necesidades alimentarias que en términos del artículo 308 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, comprende respecto de los menores de edad la comida, el vestido, la habitación, la salud, los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su edad y circunstancias personales. La rendición de cuentas sobre una pensión alimenticia no implica desconocer los términos en los que se decretó la misma sentencia ejecutoriada, sino que va encaminada a la verificación de que quien ejerza la custodia del menor, cumpla con su obligación de administrar y aplicar esos recursos de acuerdo con la necesidad del infante.
37. Adicionalmente a dichas afirmaciones, señaló que, independientemente de que el Tribunal Colegiado que resuelve el referido recurso de revisión ha sostenido que el deudor alimentista no tiene legitimación para promover la rendición de cuentas a quien ejerce la guarda y custodia del acreedor de los alimentos, porque el monto entregado ha pasado a formar parte del patrimonio del menor; precisamente como en el caso se trata de los alimentos de una menor y su correcta aplicación, puede verse afectado el interés superior de la misma, por lo que debía llamarse al juicio de amparo a través de un representante legal, ante el evidente conflicto de intereses entre los progenitores de la niña (f. 34, tercer párrafo). Ante ello, se revocó la sentencia recurrida, para el efecto de que el Juez Federal ordenara la reposición del procedimiento, para que se le designara un representante especial a la menor de edad, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Amparo. (f. 29 a la 42)
B. Segundo bloque: En este bloque los Tribunales Colegiados de Circuito que se citan, contrario al criterio anterior señalado en el primer bloque, en esencia, determinaron que no es dable exigir y/o imponer a quien administra la pensión alimenticia del menor, una rendición de cuentas frente al deudor, ya que no existe disposición legal que así lo disponga.
38. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. 39. De la ejecutoria dictada en el referido amparo en revisión, se desprende que la madre de una menor promovió un juicio sumario civil sobre alimentos contra el padre de su hija. Seguidas las etapas procesales el Juez responsable fijó una pensión alimenticia provisional en favor de la menor de edad equivalente al 30 % (treinta por ciento) del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía el progenitor. Posteriormente, el padre de la menor de edad promovió un incidente de administración y rendición de cuentas de la pensión alimenticia que recibía la actora para beneficio de su menor hija, pero se desechó el incidental.
40. En contra de la anterior inadmisión el progenitor de la menor de edad interpuso recurso de apelación y la Sala responsable que conoció del recurso dictó sentencia en la cual confirmó el auto por el cual se desechó el incidente referido, al considerar que: i) dentro de la legislación civil del Estado de Tamaulipas no se contempla la obligación legal para con la acreedora alimentista de rendir cuentas frente al deudor alimentario; ii) tal obligación no podía ser derivada por analogía del mandato, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1880 del Código Civil del Estado,(16) el mandato es un contrato, mientras que el derecho de alimentación de menores de edad es una cuestión de orden público y entenderlo de otra materia implicaría que la madre acreedora alimentista se encontrara en subordinación frente al deudor alimentario, lo que no sería justo ni natural; iii) no era aplicable la tesis invocada por el recurrente "I.8o.C.46 C" (Novena Época), emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(17) en la cual se reconoció la obligación de la acreedora alimentista de rendir cuentas al deudor alimentario sobre la administración de la pensión alimenticia que recibía en representación de sus hijos, por no ser de observancia obligatoria; iv) la referida rendición de cuentas no era dable equipararla a la contenida en los artículos 409 y 411 del Código Civil del Estado,(18) porque aquéllos hacían referencia al concepto de bienes y, en el caso, la liquidez de una pensión el dinero no se encontraba contemplado dentro de esa connotación jurídica, en virtud de que está destinado para el servicio y trato ordinario que recibe un menor acreedor dentro de su hogar, por lo que tales numerales referirían a muebles o inmuebles; y, v) concluyó que, si la legislación local no establecía la rendición de cuentas sobre una pensión alimenticia, se debía a que únicamente debía garantizarse que el menor de edad la recibiera a través de la acreedora alimentaria, pero no a que esta última tuviera que informar al deudor alimentario cada erogación que se aplicara en beneficio del menor. (f. 9 a la 19 del anexo VI)
41. En contra de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión **********, en la que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado ya que: i) no era dable exigir a la parte acreedora alimentista una rendición de cuentas sobre el numerario que conformaba la pensión alimenticia, por constituir una carga procesal extraordinaria que pudiera influir en la subsistencia y cuidado del menor de edad, ya que el principal valor que debía atenderse era la subsistencia de la menor de edad, y no la gestión sobre el numerario que conforma la mencionada pensión; ii) en todo caso debía corresponder al acreedor alimentista justificar ante la autoridad judicial correspondiente, que la pensión alimenticia estuviera siendo desviada en perjuicio del menor de edad, para lo cual, contaba con su alcance las vías y formas que estimara pertinentes para demostrar las causas que considerara afectaban un sano desarrollo del infante; y, iii) la determinación del Juez de Distrito no conllevó un perjuicio al interés superior del menor, en razón de que tal interés se encontraba protegido a través de la pensión alimenticia decretada provisionalmente a favor de la infante, pues al haberse decretado ésta, se cumplió con la máxima jurídica que permea a través de la figura del interés superior del menor, al haberse asegurado las necesidades básicas para su subsistencia. (f. 31. 42 a 44)
42. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ejecutoria del amparo en revisión **********, emitida el veintiuno de junio de dos mil trece.
43. De la ejecutoria dictada en el referido amparo en revisión, se desprende que la madre de un menor demandó en la vía civil sumaria al progenitor del menor, la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, el pago de alimentos vencidos, y el pago de gastos y costas y, en su oportunidad, de los definitivos. El Juez de lo Familiar que conoció del asunto condenó al demandado al pago de alimentos provisionales para su menor hijo al equivalente al 20 % (veinte por ciento) de sus prestaciones, de forma mensual y anticipada. Posteriormente, el demandado solicitó al Juez requiriera a la actora para que compareciera a comprobar en qué había invertido el dinero entregado por concepto de alimentos; esto es, para que rindiera cuentas al respecto; sin embargo, el Juez no proveyó favorablemente su solicitud. En contra de esa decisión el demandado interpuso recurso de revocación y el Juez desestimó tal recurso. (f. 18 a la 21, 44 del anexo IV)
44. No conforme con la decisión anterior, el demandado promovió amparo indirecto y el Juez de Distrito que conoció del asunto confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado al considerar que la figura de rendición de cuentas sobre el destino y administración de las cantidades entregadas por concepto de pensión alimenticia era contraria a la figura jurídica de los alimentos, porque su finalidad es pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a recibirla, elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos, y el incumplimiento a tales obligaciones conlleva una sanción; por lo que era una figura jurídica regulada por el derecho civil en general, en tanto que los alimentos no eran actos jurídicos bilaterales en los que existieran derechos y obligaciones recíprocos a cargo de cada uno de los contratantes, al constituir una obligación legal que no otorga especial derecho al deudor alimenticio para solicitar la rendición de cuentas sobre tal concepto, al no haber sido previstas tales situaciones explícitamente por el legislador en el capítulo segundo, título quinto, libro primero, del Código Civil del Estado de Jalisco denominado "De los alimentos", de ahí que exista un impedimento jurídico para asimilar por analogía ambas figuras (rendición de cuentas y la de alimentos) al poseer cada una de ellas características diversas. (f. 18 a la 52 del anexo IV)
45. El quejoso promovió recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Distrito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión ********** en la cual confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado, al considerar que: i) en el Código Civil del Estado de Jalisco no se contempla la figura de la rendición de cuentas, por lo que si el legislador no ha regulado dicha hipótesis debía rechazarse tal figura, además que el recurrente omitió ofrecer medios de convicción que comprobaran la existencia de elementos que hicieran al menos, previsor, que las cantidades que integran la pensión alimenticia estuvieran siendo destinadas a un fin diverso al de su otorgamiento, por lo que no se acreditó que el motivo del inconforme de recibir la rendición de cuentas solicitada, fuere con el fin de evitar perjuicios; ii) las razones que rigen el principio de que todo aquél que tiene en su poder bienes ajenos para su administración debe rendir cuentas de su gestión, no eran aplicables al caso, porque partían de finalidades distintas, pues la razón que rige tal principio, parte de la base, que dicha persona debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio, para realizar su labor requiere la autorización del titular; situación que, en el caso no se actualizó, ya que la obligación de dar alimentos por sus características de ser una institución de orden público y no poder ser objeto de transacción, ser irrenunciable, su cumplimiento, administración y aplicación, no dependían de la voluntad de pagar la pensión alimenticia, por lo que la persona que administra y aplica dichos recursos, no está obligada a actuar conforme a los intereses del deudor alimentista; y, iii) contrario a la opinión del disidente, las cantidades de dinero que comprende la pensión alimenticia, se administran y aplican en beneficio del acreedor alimentista, lo que se puede arribar mediante la observación y convivencia que se tiene con el menor acreedor, pues a través de esa convivencia se puede apreciar si el menor no está desnutrido, si está sano, si asiste a la escuela, etcétera; de no acreditarse lo contrario, existiría la presunción de que la administración y aplicación de los fondos se estuvieren destinando a la subsistencia materia y educativa del acreedor alimentista. (f. 105, 112, 120, 121, 162 y 163)
46. Finalmente, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria de la contradicción de tesis **********, emitida el siete de diciembre de dos mil veintiuno en el sentido de que sí existía contradicción de tesis. Los criterios en contradicción fueron los siguientes:
47. El Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados, consideraron que la circunstancia de que quien tenga la guarda y custodia de su menor hijo, no le obliga a dar cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.
48. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado sostuvo que quien tenga la guarda y custodia de su menor hijo, está obligado a rendir cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.
49. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis **********, consideró que el punto a estudiar consistía en determinar "si la persona que recibe la pensión alimenticia destinada a los menores de edad que tiene bajo su guarda y custodia se encuentra obligada a rendir cuentas."
50. Al emitir la decisión, el referido Pleno resolvió que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor o deudora alimentario para satisfacer las necesidades del menor.
51. Lo anterior al estimar que no resulta jurídicamente viable considerar que quien ejerce la guarda y custodia deba rendir cuentas de la pensión alimenticia que se le entregue para satisfacer las necesidades del menor, puesto que la actividad del progenitor que tiene la custodia no se limita a administrar una determinada cantidad de dinero, sino que debe realizar cualquier acto encaminado a satisfacer los fines de los alimentos, como lo es salvaguardar la educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas del menor, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se logra administrando únicamente el numerario que integra dicha pensión, pues éste es sólo una parte de los alimentos.
52. Adicionalmente, se precisó que no se compartía el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.8o.C.46 C (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2406, Décima Época, materia civil, con registro digital: 2015258, de rubro: "ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.". Ello, porque el ejercicio de la guarda y custodia no es equiparable a un simple acto de administración, ya que el progenitor que tiene a su cargo al menor no es un mandatario y no comparten la misma naturaleza jurídica, pues se encuentran regulados para distintas finalidades, el primero en materia familiar, y el segundo en derecho común y, por ello, aquél no se encontraba obligado a dar cuenta de su administración en términos del artículo 2569 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
53. Finalmente, se destacó que si se atribuye al progenitor que tiene la guarda y custodia del menor la negligencia u omisión de brindar los alimentos en cualquiera de los rubros que éstos abarcan, entonces, quien lo afirme, tendría la carga de acreditarlo y aportar los medios de prueba pertinentes, y en caso de que se demostrara que ello acontece, se deberían establecer las medidas necesarias reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionadas directa o indirectamente para mejorar las condiciones del entorno del menor o hacer cesar el estado de necesidad en que se ubique; en la inteligencia de que el juzgador debería utilizar sus facultades de investigación y de recabar pruebas para conocer la situación real en que se encuentra el menor bajo la guarda y custodia que le corresponda.
54. De ese asunto derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (11a.), que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determinó debe prevalecer, con carácter obligatorio para ese Circuito, que dice:
"PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, puesto que uno estableció que el progenitor que ejerce la guarda y custodia de un menor de edad está obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia otorgada en favor de dicho menor de edad, mientras que los otros tribunales sustentaron lo contrario.
"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor alimentario para satisfacer las necesidades del menor de edad.
"Justificación: La obligación alimentaria que tienen los progenitores con relación a sus hijos surge como consecuencia de la patria potestad, la cual debe ser cumplida por parte del padre o la madre que no los tenga bajo su custodia, a través de la entrega de la pensión alimenticia. En estos casos, quien tiene a su cargo la guarda y custodia del menor de edad, no tiene la obligación de rendir cuentas de dicha pensión, pues no existe disposición legal que así lo disponga. Además, si bien el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la integración a la familia, su finalidad es personal, pues se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad. El objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, pues también se conforma por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del menor de edad, de ahí que la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar cualquier acto encaminado a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se consigue únicamente adquiriendo bienes y servicios; estimar lo contrario desvincularía de la obligación alimentaria los recursos económicos, materiales, laborales, domésticos o de cualquier otra índole similar que se destinan para ello, motivos por los cuales la rendición de cuentas de la pensión alimenticia no puede exigirse con base en los artículos 425, 439 y 2569 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Aunado a ello, la decisión de otorgar la guarda y custodia a uno de los progenitores debió considerarse la más benéfica para el menor de edad, atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que quien la ejerce, goza de la presunción de que empleará la pensión alimenticia de forma responsable y diligente. Más aún, exigir la rendición de cuentas implicaría demostrar si los bienes y servicios se adquirieron con dinero del progenitor que tiene a su cargo al menor de edad o con el de la pensión, lo que se tornaría complejo o imposible, y no se podrían justificar aquellos gastos en los que no se entreguen recibos, facturas o cualquier otro documento que acredite su transacción, atribuyéndose una carga probatoria que no está legalmente prevista para quien ejerce la guarda y custodia, lo que sería perjudicial exclusivamente en su contra, puesto que podría derivar en una sanción sustantiva o procesal; asimismo, tal exigencia podría atentar contra el interés superior del menor de edad, pues sus actividades se verían acotadas al depender de lo que se pudiera acreditar o no, restringiendo la posibilidad de acceder de forma rápida y eficaz a los satisfactores que requiera, al margen de afectar la autonomía del progenitor que ejerce la custodia respecto a la toma de decisiones para satisfacer las necesidades del menor de edad. Sin que resulte trascendente que el deudor tenga interés en que se rindan cuentas de la pensión, puesto que no es un derecho que se le reconozca en la legislación sustantiva civil, ni la patria potestad es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos para su protección. En la inteligencia de que quien afirme que el progenitor que tiene la guarda y custodia no se encuentra proporcionando debidamente los alimentos, tendrá la carga de acreditarlo y, en caso de que se demuestre, el juzgador, con las facultades de investigación con las que cuenta para recabar pruebas, deberá conocer la situación real del menor de edad, y establecer las medidas necesarias, reforzadas o agravadas, en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente para mejorar las condiciones de su entorno o hacer cesar el estado de necesidad en que se ubique.",(19) (f. 39 a 48 del anexo V)
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- En Vista De Lo Anterior Dicha Ejecutoria No Será Tomada En Cuenta En La Presente Controversia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Este Máximo Tribunal Ha Sostenido Los Siguientes Requisitos Yo Lineamientos
- Contradicción De Tesis Para Su Integración No Es Necesario Que Se Trate De Jurisprudencias
- V Criterios Denunciados
- Vi Existencia De La Contradicción
- Vii Estudio De Fondo
- C Parámetro Sobre Los Derechos De La Niñez A Los Alimentos
- A Principio Rector Del Interés Superior De La Infancia Nna
- Artículo O
- B Sobre La Patria Potestad Y La Corresponsabilidad Parental En La Crianza
- Sobre Los Deberes De Los Progenitores Separados
- Inclusive El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Establece Que
- Sobre La Rendición De Cuentas
- Corresponsabilidad Y Participación Parental En La Crianza
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes Del Hijo
- Viii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Esta Disposición No Es Aplicable A Los Casos De Divorcio O De Pérdida De La Patria Potestad
- Artículo La Patria Potestad Se Ejerce Sobre La Persona Y Los Bienes De Las Hijas E Hijos
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes De La Hija O Hijo
- Alimentos De Menores Obligación De Rendir Cuentas De Su Administración
- Amparo Directo En Revisión
- Observación General No Párrafo Amparo Directo En Revisión
- Cfr Amparo Directo En Revisión Pág
- Cfr Amparo Directo En Revisión
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Cfr Acción De Inconstitucionalidad
- Alimentos La Obligación De Proporcionarlos Es De Orden Público E Interés Social
- Cfr Contradicción De Tesis
- Cfr Amparo Directo En Revisión Págs Y
- Cfr Primera Sala Contradicción De Tesis Párr
- Artículo
- Código Civil Federal
- Código De Procedimientos Civiles