CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE

Fecha: 14-Abr-2023

Inclusive El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Establece Que

"Artículo 7.7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."

129. En este tenor, el Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez, debe asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores (sin discriminación), a través de las vías más adecuadas para ello. Lo anterior encuentra sustento en las tesis 1a./J. 2/2020 (10a.),(78) 1a. LXXXVIII/2015 (10a.)(79) y 1a. CLVII/2018 (10a.).(80)

130. Es decir, por la característica propia de los alimentos, particularmente en favor de las niñas, niños y adolescentes, es que el incumplimiento de la obligación alimentaria puede acarrear consecuencias legales de gran magnitud para el deudor alimentario, pues tal incumplimiento impacta directamente en la vida del menor de edad. Por lo que, la pensión alimenticia en favor de los menores de edad es una obligación de carácter prioritario e irrenunciable y, por ende, de orden público.

131. Por otra parte, quien ejerce la guarda y custodia del menor de edad es generalmente quien recibe la pensión alimenticia por parte del deudor alimentario en favor del menor de edad y es, por ende, la persona depositaria y administradora de dicho monto.

132. En esta etapa de recepción de la pensión, la responsabilidad del administrador de la misma debe ser amplia, con el fin de garantizar de manera diligente, oportuna e integral las necesidades del menor de edad, regida siempre por el interés superior de la niñez. Esto quiere decir que dicha pensión, ya sea acordada entre las partes, o bien decretada en vía judicial, debe estar siempre administrada en función de su objeto y fin, pues, de lo contrario, ello podría impactar en el desarrollo integral del menor de edad. Por lo que la debida administración y gestión de la pensión alimenticia también constituye una obligación para quien ejerce la guarda y custodia del infante y, por ende, también reviste de un interés social a ser tutelado.

133. Sin embargo, ello no significa que dicha pensión se deba ejecutar, por quien la administra, de manera aislada, dividida o separada de las necesidades del hogar, ya que quien ejerce la guarda y custodia, por regla general, cohabita con el menor de edad y debe cubrir las necesidades familiares momento a momento, con necesidades inmediatas y de manera conjunta con el núcleo familiar.

134. En esta línea, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4914/2018,(81) dispuso que el principio de solidaridad familiar no se garantiza sólo cuando la pensión alimenticia se divide en partes iguales entre la madre y el padre. Se debe tomar en cuenta que uno de los progenitores, al ostentar la guarda y custodia, se hace cargo de los hijos e hijas, lo cual implica un gasto económico, una inversión de tiempo y esfuerzo que representan un costo de oportunidad. Esto también es una forma de contribuir a la garantía del principio de solidaridad familiar. No tomar en cuenta esta circunstancia implicaría un trato discriminatorio, pues dicha perspectiva estaría dando por sentado que ambos progenitores están en igualdad de circunstancias.

135. En el amparo directo en revisión 5206/2017, esta Primera Sala sostuvo que la obligación alimentaria a cargo de los padres está formada, tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista. (pág. 18, párr. 2)

136. Agregó que el progenitor que tiene incorporado al núcleo familiar a su hijo cumple con diversos deberes que conforman la obligación de dar alimentos. El progenitor custodio realiza diversas actividades que contribuyen al desarrollo integral del menor de edad y van más allá de la habitación, como puede ser el cuidado cotidiano o la educación; además, la incorporación al hogar implica el sufrago de diversos gastos para el mantenimiento del menor de edad. De lo anterior resulta que la situación fáctica de quién incorpora al menor a su hogar es distinta de la de aquel que no detenta la guarda y custodia. (pág. 20, párr. 2)

137. En atención a lo anterior, queda claro que la obligación de quien ejerce la guarda y custodia del menor de edad es más amplia que la simple administración y gestión de la pensión alimenticia en términos económicos, y ello es parte de su contribución en favor del niño o la niña. Por lo que, se reitera que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario; en este caso el menor de edad.(82) Así, la ejecución de ambos aspectos se interrelaciona momento a momento en favor del interés superior del menor de edad. Consecuentemente, su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto.

138. Véase por ejemplo, la situación derivada del pago de servicios comunes en el hogar, como sería la renta, luz, agua, gas; o bien, los gastos de educación y materiales, pero que para su ejercicio cotidiano se requiere no sólo ejecutarlos a nivel económico, sino brindar el traslado, acompañamiento, capacitación y ayuda para su debida realización; o bien, en el caso de los alimentos (comida), no basta con su adquisición, sino que incluye también la preparación de los mismos y el tiempo de ingesta y convivencia. Así también ocurre con otras labores, como procurar la higiene personal, el sueño, el esparcimiento, los traslados y análogos. Muchos de estos aspectos de la vida cotidiana de cada hijo o hija, además de recursos económicos, dependen del factor tiempo y dedicación, que como se ha venido reconociendo por este Alto Tribunal, incluye, entre otras, las labores del hogar y crianza, que también deben ser reconocidas y compensadas por el derecho.

139. En este mismo sentido, es que la SCJN se ha pronunciado sobre la doble jornada laboral, donde las tareas del hogar y cuidado de los hijos representan un costo de oportunidad, por lo que se pueden considerar equivalentes a un trabajo que debe ser compensado.(83)