CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE

Fecha: 14-Abr-2023

Vi Existencia De La Contradicción

55. El examen de las ejecutorias participantes permite establecer que sí existe la contradicción de criterios.

56. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, los órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo sobre si la persona que tiene la guardia y custodia del menor de edad tiene la obligación de rendir cuentas sobre la administración de los bienes que entrega el deudor alimentario y, esencialmente, llegaron a conclusiones distintas. Por tanto, se cumple este primer requisito para la existencia de la contradicción de criterios.

57. Ahora bien, es preciso señalar, que respecto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su criterio habría quedado superado con la decisión del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en la contradicción de tesis ********** y con la emisión de la tesis PC.I.C. J/14 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes uno de abril de dos mil veintidós y, por ende, se considera de aplicación obligatoria, en términos de lo previsto en el punto noveno del Acuerdo General Plenario Número 1/2021. En consecuencia, respecto del mencionado Primer Tribunal Colegiado, la contradicción de criterios sería inexistente.

58. En tal sentido, la controversia subsistiría exclusivamente entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contradicción con lo dispuesto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 59. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que este segundo requisito queda cumplido en el caso, ya que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.

60. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideraron en esencia que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos. Por lo que quien tiene la custodia del menor de edad, tiene la obligación de responder sobre la debida administración de los recursos que recibe.

61. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, consideraron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca tal obligación.

62. En consideración de esta Primera Sala, confrontados los criterios participantes se estima existente la contradicción de criterios, pues efectivamente, los Tribunales Colegiados adoptaron una postura distinta ante el mismo supuesto fáctico y jurídico; unos, estimando que sí es exigible la rendición de cuentas en favor del deudor alimentario y los otros, que no lo es.

63. Pregunta materia de la contradicción. El tema a resolver, de acuerdo con lo expuesto, consiste en responder a la siguiente interrogante: Si el progenitor que ejerce la guarda y custodia del menor de edad que recibe una pensión alimenticia está obligado a rendir cuentas en cualquier momento respecto de los recursos destinados a éste.