CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 170/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SE
Fecha: 14-Abr-2023
B Sobre La Patria Potestad Y La Corresponsabilidad Parental En La Crianza
83. Primeramente, corresponde recordar que esta Primera Sala ha sostenido que la patria potestad es, ante todo, una función en beneficio de los menores de edad y no meramente un derecho de los padres sobre éstos.(40)
84. Así, en el amparo directo en revisión 1200/2014, esta SCJN sostuvo que "la patria potestad no es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos, la cual se dirige a su protección, educación y formación integral, por lo que dicha protección constituye un mandato constitucional a los progenitores y a los poderes públicos."(41)
85. En la acción de inconstitucionalidad 195/2020,(42) el Pleno de la SCJN sostuvo que en nuestro derecho de familia, las relaciones paterno-materno filiales jurídicamente se han regulado sobre la base de la figura de la patria potestad, que actualmente, en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(43) se ha reconceptualizado con un enfoque constitucional y de derechos humanos, para ser entendida, ya no como un poder omnímodo de padres y madres sobre sus hijas e hijos, que vea a éstos como objetos de tutela, sino como una función encomendada a padres y madres (y a quienes excepcionalmente la ejerzan) en beneficio de los menores de edad, conforme a su interés superior y atendiendo a su autonomía progresiva como sujetos de derechos; función que implica procurarles la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas, protección, educación, instrucción, formación integral, y en general las actividades de crianza, así como funciones de representación jurídica y administración de sus bienes, principalmente; ello, con la obligación prevalente del Estado de vigilar y hacer posible el correcto cumplimiento de dicha función por parte de quienes la ejercen.
86. Y dentro del ejercicio de la patria potestad, se contemplan figuras con un contenido propio como son la guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencia, que cobran relevancia y notoriedad específica en los contextos de separación de los progenitores por disolución de la unión familiar existente, pues es en tales casos en que, por necesidades materiales, atendiendo al cambio en la dinámica familiar derivado de la separación, se impone hacer una distribución diversa de las cargas y funciones de padres y madres en relación con los deberes de crianza y cuidado de hijas e hijos; además del empleo de tales figuras cuando no ha existido una unión familiar.
87. Así, se determinó que, es pues, el vínculo filial (y excepcionalmente la asignación que se otorga a un tercero para ejercer la patria potestad o la guarda y custodia), el sustento de la responsabilidad parental, la cual, en la actual comprensión constitucional de esas tradicionales figuras y su ejercicio, adquiere un enfoque y una dimensión especial que transforma la relación paterno-materno filial, poniendo el énfasis y en el centro de su ejercicio, como fin primordial, la satisfacción de los derechos de niñas, niños y adolescentes menores de edad; y tal responsabilidad parental, se reitera, comprende el cúmulo de derechos, obligaciones, deberes, privilegios y prerrogativas que han de satisfacerse en la crianza, en salvaguarda de su interés superior; siendo una labor casuística determinar la naturaleza de esos ejercicios, de acuerdo con las situaciones específicas de que se trate, pero siempre teniendo como orientación y límite, los derechos y el bienestar de los menores de edad.
88. Por otra parte, la igualdad entre mujeres y varones ante la ley, y particularmente en la vida familiar, se ancla en términos generales en el artículo 1o. constitucional que consagra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación por razones de sexo o género; y en forma particular, en el diverso 4o. de la misma Norma Suprema que expresamente recoge esa igualdad entre ellos y ordena la protección de la organización y desarrollo de la familia.
89. En igual sentido, en lo que interesa resaltar, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(44) ordena la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad; reconoce el derecho de varones y mujeres a fundar una familia; dispone la obligación de los Estados Partes para tomar medidas apropiadas que aseguren la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo; reconoce la igualdad de derechos de los hijos (as) sin importar el contexto de su nacimiento (dentro o fuera de un matrimonio) y ordena su protección en caso de disolución de la unión de sus progenitores, con base en su interés y conveniencia.
90. La igualdad entre varones y mujeres y, en general de los miembros de la pareja en las relaciones familiares, desde luego, debe entenderse no sólo respecto de familias unidas a partir de un matrimonio, pues este Tribunal Pleno ha señalado constante y contundentemente, que la familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o tengan cualquier otra forma de integración que dé lugar al establecimiento de un vínculo similar, generalmente caracterizado por la vida en común, incluyendo evidentemente las constituidas por parejas de personas del mismo sexo.(45)
91. Ahora bien, el modelo de familia, más allá de su forma jurídica, generalmente se define a partir de la forma en que los miembros de la pareja organizan la asunción de las cargas familiares, es decir, a partir de la manera en que se distribuyen las responsabilidades para satisfacer las necesidades propias de sus miembros: económicas, de realización de tareas domésticas, y de crianza y cuidados de hijas e hijos, entre otras. Y tradicionalmente, el modelo predominante en las sociedades del mundo y en la mexicana ha estado determinado por la construcción de roles de género que asignan a la mujer la función de ser la encargada de las labores del hogar y del cuidado de las hijas e hijos, a partir de su capacidad biológica de procrear y dar vida; y al varón, el rol de proveedor del sustento económico, medularmente bajo la presunción de su fuerza vital, ello, estereotipando como naturales esos roles familiares basados en el género. 92. Sin embargo, en la historia reciente, esta división tajante de los roles de género en la asunción de cargas familiares en la sociedad mexicana se ha ido transformando, y cada vez más varones y mujeres han ido compartiendo y distribuyendo las tareas, funciones y actividades familiares de forma más equitativa; las mujeres han podido incursionar con más fuerza en el mercado laboral remunerado con un desarrollo de capacidades y/o profesional que armonizan con la vida familiar y la maternidad, y el varón ha ido asumiendo tareas del hogar y cuidado de los hijos en mayor medida en ejercicio de su paternidad, compaginándolas con el trabajo fuera del hogar o, inclusive, intercambiando con la mujer los roles de género tradicionales.
93. Entre las distintas implicaciones que presentan las relaciones paterno-materno filiales, la vida familiar y el modelo de asunción de cargas familiares adoptado por los miembros de la pareja, en relación con el ejercicio de los derechos humanos de sus integrantes, aquí interesa resaltar la fuerza que cobra el principio de corresponsabilidad parental cuando se tienen hijas e hijos.
94. Dicho principio se identifica en la doctrina jurídica sobre el derecho de familia como la responsabilidad conjunta que asiste a ambos progenitores (o a quienes ejercen la patria potestad y la función parental), de participar de manera activa en la crianza, educación y formación de sus hijos e hijas, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos; implica un reparto equitativo de los derechos y deberes de padres y madres respecto de sus hijos e hijas, tanto en el plano de cuidados personales como en el patrimonial.(46) Esta misma caracterización del referido principio, ya ha sido acogida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al definir problemáticas vinculadas con la asignación de la guarda y custodia y regímenes de convivencia.(47)
95. En nuestro país, se reitera, este principio de corresponsabilidad parental, por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial, ha ido permeando y redimensionando el entendimiento de las instituciones familiares de la patria potestad, la guarda y custodia y la convivencia, para el replanteamiento de los contenidos y los fines de las funciones parentales, inclusive, comprendiendo aquellas que no deriven del vínculo paterno-materno filial, sino también del ejercicio de deberes de cuidado personales e institucionales, ahora sobre la base de los derechos de los menores de edad, conforme a su autonomía progresiva y su interés superior; evolución por la que también transita nuestro ordenamiento jurídico.(48)
96. Por tanto, la corresponsabilidad parental, se reitera, es independiente del estado jurídico de la unión familiar, esto es, al margen de si los progenitores o padres o madres legales siguen unidos o han disuelto su vínculo, ambos siguen siendo responsables conjuntamente de los deberes respecto de sus hijos e hijas menores de edad, pues tal responsabilidad tiene su fundamento primordialmente en la relación paterno-materno filial y en el interés superior de la infancia y, en un segundo término, en la igualdad entre los progenitores.
97. Como se concluyó en la acción de inconstitucionalidad 195/2020, sin importar el modelo de vida familiar elegido, o las modalizaciones que se hubieren determinado en relación con la guarda y custodia y la convivencia, la corresponsabilidad de padres y madres para participar de manera activa y equitativa en la crianza, educación y formación de sus descendientes, y en la toma de decisiones fundamentales respecto de éstos, es prevalente.
98. Así, se agregó que aun cuando se trate de modelos de organización familiar donde uno de los miembros de la pareja (generalmente la mujer) se hace cargo de las tareas del hogar y del cuidado de hijas e hijos, mientras que el otro asume las cargas económicas, o bien, que se trate de contextos familiares donde se ha dado la disolución de la unión familiar y ello ha generado la separación de las tareas de cuidado mayormente a cargo de uno de ellos, inclusive, que se trate de casos en los que no ha existido entre padres y madres una unión familiar y son éstas las que materialmente han asumido las labores de cuidado; lo cierto es que, en todos esos escenarios la corresponsabilidad parental en la crianza subsiste, y el progenitor (padre o madre) que en razón de esos arreglos de cuidado, materialmente tiene menos intervención en tales labores, de ningún modo está exento de asumir la mayor participación en la crianza, educación y formación de sus hijas e hijos, y en la toma de decisiones importantes respecto de éstos, de las que no le es dable desligarse, porque en ello subyacen derechos fundamentales de los menores de edad para su sano desarrollo holístico.
99. Lo anterior, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, así como de sus artículos 3, 5, 7, 8, 9 y 18.(49) Además, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su preámbulo y los artículos 5, inciso b), y 16, inciso d).(50)
100. En vista de lo anterior, se determina que la responsabilidad parental es compartida entre quienes tengan la patria potestad (padres y madres), y que debe tener como eje rector y fin primordial, el interés superior de las personas menores de edad.(51) Frente a ello, quienes ejercen la patria potestad deben poder participar de manera activa en la crianza de sus hijos menores de edad, aunque la pareja se encuentre separada. Por lo que el progenitor que otorga alimentos al menor de edad también debe poder participar en esta misma tarea conjuntamente con quien ejerce la guarda y custodia.
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- En Vista De Lo Anterior Dicha Ejecutoria No Será Tomada En Cuenta En La Presente Controversia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Este Máximo Tribunal Ha Sostenido Los Siguientes Requisitos Yo Lineamientos
- Contradicción De Tesis Para Su Integración No Es Necesario Que Se Trate De Jurisprudencias
- V Criterios Denunciados
- Vi Existencia De La Contradicción
- Vii Estudio De Fondo
- C Parámetro Sobre Los Derechos De La Niñez A Los Alimentos
- A Principio Rector Del Interés Superior De La Infancia Nna
- Artículo O
- B Sobre La Patria Potestad Y La Corresponsabilidad Parental En La Crianza
- Sobre Los Deberes De Los Progenitores Separados
- Inclusive El Artículo De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Establece Que
- Sobre La Rendición De Cuentas
- Corresponsabilidad Y Participación Parental En La Crianza
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes Del Hijo
- Viii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Esta Disposición No Es Aplicable A Los Casos De Divorcio O De Pérdida De La Patria Potestad
- Artículo La Patria Potestad Se Ejerce Sobre La Persona Y Los Bienes De Las Hijas E Hijos
- De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes De La Hija O Hijo
- Alimentos De Menores Obligación De Rendir Cuentas De Su Administración
- Amparo Directo En Revisión
- Observación General No Párrafo Amparo Directo En Revisión
- Cfr Amparo Directo En Revisión Pág
- Cfr Amparo Directo En Revisión
- El Matrimonio No Puede Celebrarse Sin El Libre Y Pleno Consentimiento De Los Contrayentes
- Cfr Acción De Inconstitucionalidad
- Alimentos La Obligación De Proporcionarlos Es De Orden Público E Interés Social
- Cfr Contradicción De Tesis
- Cfr Amparo Directo En Revisión Págs Y
- Cfr Primera Sala Contradicción De Tesis Párr
- Artículo
- Código Civil Federal
- Código De Procedimientos Civiles