CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES, ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO, C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES, ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO, C

Fecha: 09-Dic-2022

Amparo Adhesivo

"‘En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de sustanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares.

"‘Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa:

"‘Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.

"‘La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el Texto Constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.

"‘Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria.

"‘Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.

"‘Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas Comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquellas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.

"‘Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

"‘Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.

"‘Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente: Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los Tribunales Colegiados de Circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del «amparo para efectos».’

"La intención del legislador consistió, esencialmente, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo siguiente:

"‘... el órgano Constituyente y el legislador ordinario buscaron, con la introducción del amparo adhesivo, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, de promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Asimismo, se buscó que en un mismo juicio de amparo directo, el órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la totalidad de las violaciones procesales que pudiesen existir en un procedimiento jurisdiccional que culminara con el dictado de la sentencia, laudo o resolución reclamada en amparo.

"‘Es importante señalar que el amparo adhesivo es el acto procesal que corresponde a quien obtuvo sentencia favorable en el juicio de origen y que, ante el amparo directo promovido por su contraparte, requiere expresar argumentos que refuercen los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón. Así, el amparo adhesivo se compone de argumentos tendientes a mejorar la resolución judicial, a fin de que el mismo subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva; lo anterior evidencia la naturaleza accesoria del juicio de amparo directo principal, en virtud de que si éste no prospera, el amparo adhesivo ve colmado el interés jurídico que subyace a su promoción.

"‘Ahora bien, esta naturaleza accesoria y excepcional permite concluir que en el amparo directo adhesivo no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en el artículo 182 de la Ley de Amparo, ya que en él se determina la procedencia y el contenido que puede ser vertido en los conceptos de violación, motivo por el cual, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con las violaciones procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, por ser ésta su procedencia.

"‘En esas condiciones, no puede considerarse válido que en el amparo adhesivo sea factible analizar violaciones en el dictado de la sentencia que afecten al emitirse la resolución reclamada, pues si bien en el último párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo se establece que el órgano colegiado está obligado a resolver integralmente el asunto, para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento.

"‘Así, el órgano jurisdiccional debe atender siempre a la regla general del principio de estricto derecho, a las excepciones previstas en la figura de la suplencia de la queja, así como a las etapas del procedimiento, su secuencia y las consecuencias que se generan en cada una de ellas, para estar en posibilidad de emitir una resolución definitiva congruente y exhaustiva, la cual se obtenga de la forma más expedita posible.

"‘En razón de ello, resulta válido considerar que a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, aquellas relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e, incluso, violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran afectar, sin que sea válido que se permitan combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.

"‘Lo anterior, pues se trata de una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa, exclusivamente, para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.

"‘De esa forma, lo anterior no permite interpretar, de forma extensiva, la procedencia del amparo adhesivo, para dar cabida al análisis de las violaciones en el dictado de la sentencia que perjudiquen desde el momento en el que se dictó la resolución reclamada, pues la legislación prevé un mecanismo para hacer valer las afectaciones distintas a las de procedimiento o las que pudieran perjudicar, las cuales deben hacerse valer a través del amparo principal, en respeto de una tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, pues como se señaló con anterioridad, afirmar lo contrario generaría una distinción no justificada entre las partes, al ampliar el plazo para la promoción del amparo, a aquel sujeto que obtuvo una sentencia favorable parcialmente.’

"De lo anterior podemos concluir que, en opinión del Máximo Tribunal del País, la voluntad del Constituyente y del legislador ordinario plasmada en el artículo 182, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, es imponer una limitación intermedia, en el sentido de que en el juicio de amparo adhesivo está prohibida la argumentación tendente a combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio, pero no cierra la posibilidad a que estén permitidos otros tipos de argumentos –adicionales a los tres tipos que regula dicho precepto–, ni lo permite en todos los casos; de cualquier manera, lo cierto es que ese precepto no contiene una limitación absoluta.

"Además, la finalidad de la ley es brindar celeridad y concentración en la resolución de los problemas jurídicos que dan origen al juicio de amparo directo y, por ello, impone la carga a las partes del juicio de origen de exponer todos sus argumentos desde que una de ellas promueve demanda de amparo contra la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.

"Lo más congruente con ello es que la parte que obtuvo sentencia favorable, se encuentre en aptitud, desde la primera demanda de amparo adhesivo, de cuestionar una ley que se le aplicó y que considera que es inconstitucional, bajo determinadas condiciones.

"Por otra parte, atendiendo a la interpretación pragmática y, en especial, al principio pro actione, los presupuestos de la pretensión del amparo adhesivo deben permitir que en los conceptos de violación se cuestione la constitucionalidad de una norma aplicada, pues con ello se sigue una concepción antiformalista en la que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada y, con ello, se obtiene una mejor consecuencia que si se impidiera hacer dicho tipo de análisis.

"Si, en cambio, el artículo 182 de la Ley de Amparo se interpretara en el sentido de que es inviable cuestionar en todo caso la constitucionalidad de una ley en la demanda de amparo adhesivo, ello sería contrario al principio pro actione y, sobre todo, se obligaría a la promovente a aceptar las consecuencias de una ley que posiblemente es inconstitucional, con lo que se contravendría el principio de coherencia del orden jurídico, ya que eventualmente se permitiría la subsistencia de antinomias.