CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE

Fecha: 09-Sep-2022

C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos

Efectuada la anterior precisión, y para justificar que uno de los puntos cuya aparente contradicción se denuncia, no se ajusta a los requisitos antes mencionados, es necesario hacer las siguientes precisiones:

En el presente asunto se denunció la posible contradicción de criterios, entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el juicio de amparo directo de trabajo 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018, y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito y con sede en la misma ciudad, al resolver los juicios de amparo directo de trabajo 355/2019 relacionado con el 356/2019, 569/2019, relacionado con el 570/2019, y 979/2019, pues el primero entró al estudio de fondo del asunto, y el segundo, determinó que existió una violación procesal, dado que el juicio se tramitó en la vía incorrecta.

Ahora, en el siguiente cuadro se precisan los puntos cuya contradicción se denunció, a partir de las prestaciones que los actores demandaron en los juicios laborales, y que dieron origen a los juicios de amparo directo que se mencionan.

Del cuadro comparativo se advierte que en el juicio laboral 1215/2016, que dio origen al juicio de amparo directo de trabajo 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, no se reclamó como prestación: "El pago de diferencias de pensión jubilatoria", cuyo reclamo sí mencionó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, se había realizado en el juicio laboral 845/2014, que dio origen al juicio de amparo directo de trabajo 569/2019, relacionado con el diverso 570/2019.

Consecuentemente, no puede afirmarse que existe la contradicción de criterios denunciada, pues no se satisface el supuesto de que éstos provengan del examen del mismo elemento.

Lo anterior es así, pues en el juicio de amparo directo de trabajo 569/2019, relacionado con el diverso 570/2019, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, precisó que, entre otras, la prestación consistente en el pago de diferencias de pensión jubilatoria debió demandarse en el juicio laboral tramitado en la vía ordinaria.

Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el juicio 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018, consideró que las prestaciones reclamadas por el actor (todas), debían tramitarse en la vía especial, sin embargo, de la referencia realizada por dicho órgano en cuanto a las prestaciones reclamadas, tal como se advierte del cuadro comparativo, no se desprende que el actor en el juicio laboral 1215/2016, que dio origen al mencionado juicio de amparo directo, haya reclamado como prestación: "El pago de diferencias de pensión jubilatoria", por lo que no puede concluirse que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, haya considerado dicha prestación como diversa a las de seguridad social, pues se insiste, ese reclamo no se hizo en la demanda laboral.

De ahí que, en cuanto a ese punto no existe discrepancia de criterios entre ambos Tribunales Colegiados.

Por su contenido, resulta aplicable en lo conducente, la tesis 2a. V/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2011246, de la Décima Época, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Como se ha venido diciendo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.

Ahora, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes, se advierte que, en el caso, sí existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el primero el juicio de amparo directo de trabajo 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018 y el segundo de los órganos referidos, los diversos amparos directos de trabajo 355/2019 relacionado con el 356/2019; 569/2019, relacionado con el 570/2019, y el diverso 979/2019.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia Coatzacoalcos, Veracruz, al abordar el estudio de los conceptos de violación principales de estudio preferente, relativos al tipo de procedimiento especial en que se desarrolló el juicio natural, que hizo valer la parte quejosa, que en el caso era la patronal **********, así como **********, determinó que las impetrantes habían señalado como motivo de inconformidad que la autoridad laboral, de manera indebida, llevó a cabo la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, ya que debió separarlas a fin de que la parte actora ratificara la demanda, ésta se contestara y, posteriormente, el trabajador formulara réplica y la patronal su contrarréplica. Hecho lo anterior, cerrara dicha etapa y abriera la de pruebas y resolución, sin embargo, no lo hizo así la Junta del conocimiento y, por eso, incurrió en una violación procesal que afectó el debido proceso.

En ese sentido, el referido Tribunal Colegiado estimó que el actor –tercero interesado–, en su escrito inicial de demanda laboral no demandó prestaciones diversas a las de seguridad social, y que las empresas quejosas partían de una premisa falsa, pues del escrito inicial de demanda laboral, así como del laudo reclamado, se apreciaba que no existió condena diversa a las prestaciones de seguridad social que demandó el actor, por lo que, al no haber condena en perjuicio de las quejosas, y no ser beneficiaria de la suplencia de la queja, su motivo de inconformidad era ineficaz.

Destacó que no pasaba inadvertido para ese órgano colegiado la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL.",(9) sin embargo, en el caso concreto no era aplicable, ya que las quejosas hicieron depender la tramitación de la vía, de una condena que no existió, simplemente porque el operario no demandó prestaciones diversas a las de seguridad social, aunado a que las prestaciones económicas reclamadas por el actor derivaban del reclamo de que presenta padecimientos de índole profesional.

Precisó que la tramitación de dichas prestaciones de seguridad social, era conforme al procedimiento especial, y no ordinario, acorde a lo establecido en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.

Además, que el citado numeral disponía que se tramitaba el procedimiento especial cuando se trataba de prestaciones que derivaban de seguridad social –como en el caso ocurría–, de ahí lo infundado de su alegato.

Enfatizó que no obstaba a lo anterior, el reclamo relativo al reconocimiento de que el actor, cuando fue trabajador activo, percibía un salario integrado, el cual pudiera considerarse ajeno al tema de seguridad social, sin embargo, tal reclamo lo hizo en función de que la cuantificación del riesgo reclamado se hiciera con base en el salario integrado, y no con el salario diario ordinario.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo de trabajo 355/2019 relacionado con el 356/2019, resolvió:

"... SEXTO.—Violación procesal. Se advierte oficiosamente una violación procesal que por su especial y propia naturaleza, trasciende al sentido del fallo, en virtud de que la responsable indebidamente tramitó el juicio laboral mediante el procedimiento especial, sin considerar que el actor reclamó diversas prestaciones que correspondían tramitarse en el procedimiento ordinario, lo que daba lugar a que la autoridad responsable instrumentara este último, con la finalidad de dar oportunidad a las partes de preparar una adecuada defensa.

"Para la sustanciación de los conflictos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo establece dos tipos de procedimiento: ordinario y especial:

"...

"En el caso, en la demanda inicial, el actor reclamó prestaciones diversas, entre las cuales se encuentran el reconocimiento de enfermedades profesionales y consecuentemente el pago de la indemnización por riesgo de trabajo (conflictos de seguridad social), así como las prestaciones consistentes en el reconocimiento de que laboró en insalubres insalubres (sic), el pago del cuarenta por ciento de indemnización adicional, el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en las cláusulas 63, 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo, así como la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que implique renuncia de derechos; por tanto, al tratarse de diversos tipos de prestaciones, las cuales deben ventilarse en diferentes tipos de procedimiento, el juicio debió tramitarse en la vía ordinaria.

"No obstante, la responsable lo sustanció incorrectamente en la vía especial, lo cual, como se vio, constituye una violación procesal que afecta las defensas de la partes quejosas y trasciende al resultado del laudo, puesto que provocó reducción a sus derechos adjetivos y particularmente de defensa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto.

"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo principal, para el efecto de que la responsable: