CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Fecha: 09-Sep-2022
H Neuropatía Ciática Bilateral
"Lo anterior sin demérito y/o renuncia del derecho al pago de la indemnización que legalmente me corresponda, derivado de las diversas enfermedades profesionales que igualmente ostente el suscrito y que en el momento procesal oportuno se determinen mediante peritajes técnicos y médicos especializados; de conformidad con lo que establece la tesis ...
"Las cuales se originaron por la exposición continua y prolongada a un ambiente altamente peligroso, extremadamente ruidoso que excedía los límites de decibeles permitidos por la Norma Oficial Mexicana, a inhalaciones de productos y elementos tóxicos como son polvos, humos, vapores, gases y diversos productos tóxicos, desempeñándome en un ambiente laboral contaminado por tóxicos, expuesto a sobreesfuerzos físicos de columna, por haber estado sujeto a maniobras de carga con peso excesivo y en muchas ocasiones posiciones sedentarias por espacios de tiempo ampliamente prolongados, abuso ocupacional, movimientos de esfuerzo, flexiones, flexiones laterales, posiciones prolongadas de pie, subir y bajar niveles de altura, agacharse, cargar, escalar, etc., lo que representa un riesgo para la salud, lo que a la postre me ocasionó diversos padecimientos de origen profesional que constituyen un verdadero riesgo de trabajo, ya que laboraba en la categoría denominada ********** (**********), nivel **********, clasificación **********, jornada (**********) adscrito al Departamento de Consultorio Coatzacoalcos, en el centro de trabajo Servicios Médicos Coatzacoalcos. ..."
Lo hasta aquí relatado, pone en contexto que los actores en los juicios laborales de origen reclamaron ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esa ciudad, la calificación de riesgos de trabajo, traducidos en las enfermedades profesionales adquiridas como trabajadores al servicio de las demandadas **********, durante el tiempo en que prestaron sus servicios, en términos de contrato colectivo de trabajo, firmado entre ********** y el **********, es decir, se trata de prestaciones propias de los conflictos individuales de seguridad social, contenidas en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre ********** y el referido sindicato.
Así, es evidente que se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo que, al efecto, dispone:
"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."
Esto es, la acción principal en los juicios laborales es relativa al reconocimiento de los padecimientos del orden profesional por el tiempo que laboraron para las empresas demandadas (ya son jubilados).
Ello es así, ya que al encontrarse contemplados los conflictos individuales de seguridad social en la sección primera del capítulo XVIII, de los procedimientos especiales, de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que son aplicables las reglas que rigen a dicho procedimiento, regulado en los artículos 893 a 899 del ordenamiento legal en cita.
Sobre esas bases, se estima que las prestaciones reclamadas por los actores, cuyos puntos señaló como contradictorios la parte denunciante en la presente contradicción, consistentes en el reconocimiento de que laboró en condiciones insalubres, el pago del cuarenta por ciento de indemnización adicional, el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en las cláusulas 63, 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo,(19) celebrado entre Petróleos Mexicanos,(20) por sí y en representación de sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que implique renuncia de derechos, el pago del cuarenta por ciento (40 %) adicional sobre la indemnización de mil seiscientos setenta (1670) días de salario ordinario, en los términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, y el pago del 40 % (cuarenta por ciento) adicional sobre el monto de la indemnización que se determine, por causa inexcusable del patrón, no son prestaciones autónomas e independientes sino accesorias a las de seguridad social que demandaron ante la Junta responsable, relativas a la calificación del riesgo de trabajo, traducidos en las enfermedades profesionales adquiridas durante el tiempo en que prestaron sus servicios a ********** y **********, pues dichas prestaciones están relacionadas directamente con la acción de reconocimiento de enfermedad profesional que reclamaron y de la procedencia que, en su caso, se declare en el juicio laboral.
De manera que, si se demandan prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial.
Se estima así, pues las prestaciones económicas adicionales que reclamaron los actores en los juicios laborales procederán en la medida en que se satisfagan los extremos del reconocimiento de los riesgos de trabajo que causaron las enfermedades de carácter profesional que dicen tener, al igual que el reconocimiento de las condiciones insalubres en que desarrollaron sus actividades, en virtud de que está íntimamente vinculada con las enfermedades de trabajo cuya calificación se solicita, al señalar en la transcripción correspondiente de las prestaciones planteadas, que tales condiciones están estrechamente relacionadas con éstas y, las nulidades alegadas, no se trata de una acción independiente o autónoma, que pudiera reclamarse por separado, sino que se hace depender de la conducta que en un momento dado adopte la parte patronal, pero en relación con la demostración del reconocimiento del riesgo de trabajo reclamado.
Se cita como apoyo de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia VII.2o.T. J/65 L (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI, página 5891, Décima Época, materia laboral, con número de registro digital: 2021904, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores sindicalizados al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del contrato colectivo de trabajo, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante el tribunal laboral mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1,670 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial."
OCTAVO.—Criterio por definir. Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217(21) y 218(22) de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, queda redactado con el título, subtítulo y texto siguientes:
- Vistos Para Resolver Los Autos De La Contradicción De Tesis
- Considerando
- Ii Determinaciones Generales
- Iv Estudio De Los Conceptos De Violación Principales De Estudio Preferente
- Análisis Preferente Relativo Al Tipo De Procedimiento En Que Se Desarrolló El Juicio Natural
- Termina Transcripción
- Inicia Transcripción
- En Lo Conducente El Ordenamiento En Cita Dispone Lo Siguiente
- Hubieran Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Juicio De Amparo Directo Laboral Relacionado Con El
- Juicio De Amparo Directo Laboral
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Dispone
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente
- Énfasis Añadido
- En Otros Términos Se Da La Contradicción Cuando Concurren Los Siguientes Supuestos
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Y En El Juicio De Amparo Directo Laboral De La Misma Manera Resolvió Lo Siguiente
- El Pago Del Cuarenta Por Ciento De Indemnización Adicional
- El Pago De Las Prestaciones Contenidas En La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo
- E Neuropatía Ciática Bilateral
- B Neurosis Laboral
- G Neuropatía Ciática Bilateral
- C Trastorno Depresivo Grave
- H Neuropatía Ciática Bilateral
- Título Procedimiento Especial De Seguridad Social
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Datos De Localización De Las Jurisprudencias Transcritas Ya Se Especificaron Con Antelación
- Los Datos De Identificación De La Jurisprudencia Transcrita Se Precisaron Anteriormente
- Del Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- Iv Rehabilitación
- B Contratar Una Renta Vitalicia Por Una Cuantía Mayor O
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Labores Peligrosas E Insalubres
- En Estas Circunstancias El Patrón Está Obligado A
- Determinar Los Criterios Siguientes
- Determinar La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- G Ayuda Para Gastos De Funerales En Términos Del Segundo Párrafo De La Cláusula
- G Ayuda Para Gastos Funerarios En Términos De La Cláusula
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ii El Subtítulo Que Señale Sintéticamente El Criterio Que Se Sustenta
- Iv Cuando El Criterio Se Refiera A La Interpretación De Una Norma La Identificación De Ésta Y