CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE

Fecha: 09-Sep-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. El Pleno sin especialización (sic) del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y 41 Quáter 1, fracción III, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.

No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.

Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero,(2) se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una de las partes de los asuntos que la motivaron, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.

TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes, en la parte conducente, las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, las cuales se precisan atendiendo a su orden cronológico.

–CASO A)–.

A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en sesión ordinaria de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, resolvió, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018, promovido por **********, así como por **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esa ciudad, el dos de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente laboral 1215/2016, en el que, en el amparo adherente, la Justicia de la Unión amparó y protegió a **********, contra el laudo reclamado, para el efecto de que dicha autoridad: a) Dejara insubsistente el laudo reclamado; b) Repusiera el procedimiento, en el que siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, verificara que los peritos nombrados por el actor y, en su caso, el designado por la propia Junta, estuvieran inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo dispone el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que, en caso de no ser así, debía requerir al actor para que designara nuevo perito médico que sí reúna ese requisito, en el entendido que también podría solicitar que se le designe uno; del mismo modo, el perito nombrado por la Junta habría de cumplir ese requisito y, de no ser así, debería nombrar otro experto que reuniera esa exigencia; c) Asimismo, la autoridad laboral debía ordenar el desahogo del peritaje médico del actor y, en su caso, del tercero en discordia, de acuerdo con los requisitos que para su emisión exige el artículo 899-E de la ley obrera. En el entendido (sic) que la reposición que se ordenó era únicamente respecto de los padecimientos denominados cortipatía bilateral (hipoacusia), síndrome doloroso lumbar (entorpecimiento de los movimientos de columna vertebral) y gonartrosis bilateral (únicos que fueron reconocidos como del orden profesional por la autoridad responsable); y, d) Una vez sustanciado el procedimiento, emitiera un nuevo laudo en el que, con plenitud de jurisdicción, resolviere lo que en derecho procediera en relación con el origen profesional, o no, de tales padecimientos.

En cuanto al juicio de amparo principal, se resolvió que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a ********** ni a ********** contra el laudo reclamado.

En la citada ejecutoria, en cuanto al tema que corresponde a la presente contradicción, se expusieron las consideraciones que enseguida se transcriben: