CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Fecha: 09-Sep-2022
Énfasis Añadido
Las consideraciones anteriores, dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 2060, Décima Época, materia común, con número de registro digital: 2010151, de rubro y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."
Lo antes reseñado, permite arribar a la conclusión de que si bien existe contradicción en los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados contendientes, ésta debe declararse improcedente, toda vez que el punto a dilucidar, consistente en si es necesario para su estudio, que la patronal precise la trascendencia de la violación procesal alegada, agotando al menos la causa mínima de pedir, ya fue estudiado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 425/2014, en la que interpretó el artículo 174 de la Ley de Amparo, y estableció que la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo principal o adhesiva todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, dado que, en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas y que, al hacerlas valer, deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Es decir, que es carga procesal de la parte impetrante precisar en sus conceptos de violación por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio que aduce, en el entendido de que, excepcionalmente, podrá omitirse el cumplimiento de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Por tanto, es indudable que la contradicción de criterios resulta improcedente, pues la jurisprudencia emitida, no sólo es obligatoria para los órganos donde el Pleno de este Circuito ejerce jurisdicción, sino para todos los órganos jurisdiccionales conforme lo establece el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 1193, Décima Época, materia común, con número de registro digital: 2000743, del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado."
QUINTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Por otra parte, no existe contradicción de criterios, en cuanto a uno de los puntos planteados en la denuncia de contradicción, pues uno de los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunció respecto de una de las prestaciones reclamadas.
En efecto, como se precisó con antelación, los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, conforme a la interpretación realizada por el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.
- Vistos Para Resolver Los Autos De La Contradicción De Tesis
- Considerando
- Ii Determinaciones Generales
- Iv Estudio De Los Conceptos De Violación Principales De Estudio Preferente
- Análisis Preferente Relativo Al Tipo De Procedimiento En Que Se Desarrolló El Juicio Natural
- Termina Transcripción
- Inicia Transcripción
- En Lo Conducente El Ordenamiento En Cita Dispone Lo Siguiente
- Hubieran Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Juicio De Amparo Directo Laboral Relacionado Con El
- Juicio De Amparo Directo Laboral
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Vigente Dispone
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente
- Énfasis Añadido
- En Otros Términos Se Da La Contradicción Cuando Concurren Los Siguientes Supuestos
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Y En El Juicio De Amparo Directo Laboral De La Misma Manera Resolvió Lo Siguiente
- El Pago Del Cuarenta Por Ciento De Indemnización Adicional
- El Pago De Las Prestaciones Contenidas En La Cláusula Del Contrato Colectivo De Trabajo
- E Neuropatía Ciática Bilateral
- B Neurosis Laboral
- G Neuropatía Ciática Bilateral
- C Trastorno Depresivo Grave
- H Neuropatía Ciática Bilateral
- Título Procedimiento Especial De Seguridad Social
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Datos De Localización De Las Jurisprudencias Transcritas Ya Se Especificaron Con Antelación
- Los Datos De Identificación De La Jurisprudencia Transcrita Se Precisaron Anteriormente
- Del Contrato Colectivo De Trabajo Bienio
- Iv Rehabilitación
- B Contratar Una Renta Vitalicia Por Una Cuantía Mayor O
- D Viudez Orfandad O Ascendencia
- Labores Peligrosas E Insalubres
- En Estas Circunstancias El Patrón Está Obligado A
- Determinar Los Criterios Siguientes
- Determinar La Profesionalidad O No De La Enfermedad
- D La Cantidad Señalada En La Cláusula Para La Adquisición De Canasta Básica De Alimentos
- G Ayuda Para Gastos De Funerales En Términos Del Segundo Párrafo De La Cláusula
- G Ayuda Para Gastos Funerarios En Términos De La Cláusula
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ii El Subtítulo Que Señale Sintéticamente El Criterio Que Se Sustenta
- Iv Cuando El Criterio Se Refiera A La Interpretación De Una Norma La Identificación De Ésta Y