CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE

Fecha: 09-Sep-2022

En Lo Conducente El Ordenamiento En Cita Dispone Lo Siguiente

"‘Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’

"‘Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.’ "‘Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.’

"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, en la cual determinó que la tramitación del juicio laboral en la vía incorrecta constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, puesto que provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de las demandadas, sino también del actor.

"Dicho criterio que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 325, que a la letra dice:

"‘PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO. Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral.’

"Posteriormente, la aludida Segunda Sala del Alto Tribunal, emitió la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1458, de rubro y texto:

"‘PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. En la Sección Primera del Capítulo XVIII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, el legislador estableció el procedimiento especial que debe seguirse en los conflictos individuales de seguridad social, mediante plazos breves y medidas que concentran la actuación de las partes. Por otra parte, en los conflictos individuales, la Ley Federal del Trabajo no impide el ejercicio simultáneo de pretensiones que deban ventilarse en vías diferentes, pues su artículo 768 únicamente prevé la prohibición expresa de acumular los asuntos sobre obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo. En ese sentido, a fin de lograr la mayor economía procesal y, a su vez, garantizar la igualdad y debida defensa de las partes, cuando en una demanda se exijan prestaciones independientes que deban ventilarse en las vías ordinaria y especial de seguridad social, debe seguirse el procedimiento ordinario para ventilar todas las pretensiones contenidas en aquélla.’

"De dicho criterio se obtiene que cuando en una demanda se exijan prestaciones que deban tramitarse de manera separada en las vías ordinaria y especial, debe seguirse el procedimiento ordinario para ventilar todas las pretensiones contenidas en aquélla.

"En el caso, en la demanda inicial, el actor reclamó prestaciones diversas, entre las cuales se encuentran el reconocimiento de enfermedades profesionales y consecuentemente el pago de la indemnización por riesgo de trabajo (conflictos de seguridad social), así como las prestaciones consistentes en el reconocimiento de que laboró en insalubres insalubres (sic), el pago del cuarenta por ciento de indemnización adicional, el reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en las cláusulas 63, 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo, así como la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que implique renuncia de derechos; por tanto, al tratarse de diversos tipos de prestaciones, las cuales deben ventilarse en diferentes tipos de procedimiento, el juicio debió tramitarse en la vía ordinaria.

"No obstante, la responsable lo sustanció incorrectamente en la vía especial, lo cual, como se vio, constituye una violación procesal que afecta las defensas de la partes (sic) quejosas y trasciende al resultado del laudo, puesto que provocó reducción a sus derechos adjetivos y particularmente de defensa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto.

"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo principal, para el efecto de que la responsable: ..."