CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE

Fecha: 09-Sep-2022

Título Procedimiento Especial De Seguridad Social

Subtítulo: LAS ACCIONES EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS (ACTUALMENTE EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS Y EMPRESAS FILIALES) RECLAMEN PRESTACIONES ECONÓMICAS O EN ESPECIE QUE DERIVEN DIRECTAMENTE DEL RECLAMO PRINCIPAL CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL POR RIESGO DE TRABAJO, SON ACCESORIAS DE LAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, DEBEN SUSTANCIARSE EN DICHA VÍA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, pues uno determino que el trabajador en su escrito inicial no demandó prestaciones diversas a las de seguridad social, aunado a que las prestaciones económicas reclamadas por el actor, derivaban del reclamo consistente en que presentó padecimientos de índole profesional; mientras que el otro Tribunal consideró que ante dichas prestaciones reclamadas bajo el mismo contenido contractual aplicable, determinó que existió una violación procesal que por su especial y propia naturaleza, trascendió al sentido del fallo, en virtud de que la responsable indebidamente tramitó el juicio laboral mediante el procedimiento especial, sin considerar que el actor reclamó diversas prestaciones que correspondían tramitarse en el procedimiento ordinario, lo que daba lugar a que la autoridad responsable instrumentara este último, con la finalidad de dar oportunidad a las partes de preparar una adecuada defensa.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando en un juicio laboral se reclama como prestación principal el reconocimiento de una enfermedad profesional por riesgo de trabajo, las prestaciones accesorias que se vinculen indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole profesional deben tramitarse en la vía especial, al ser un conflicto de seguridad social, conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: Lo anterior, en virtud de que las prestaciones económicas o en especie que reclama el actor en un juicio laboral, consistentes en el reconocimiento de que laboró en condiciones insalubres, el pago de la indemnización económica adicional a que se refiere la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable, en relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, incluso cuando exijan el pago de diversas prestaciones contempladas en las cláusulas del citado acuerdo de voluntades o la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que se vinculen indefectiblemente con el acreditamiento de los padecimientos de índole profesional, no son prestaciones autónomas e independientes sino accesorias a las de seguridad social que demandó, relativas a la calificación del riesgo de trabajo, traducidas en las enfermedades profesionales adquiridas durante el tiempo en que prestó sus servicios a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a sus empresas productivas subsidiarias, pues dichas prestaciones están relacionadas directamente con la acción de reconocimiento de enfermedad profesional que reclamó y con la procedencia que, en su caso, se declare de las prestaciones accesorias de seguridad social en el juicio laboral. Ello, sin soslayar los lineamientos establecidos por la Segunda Sala del más Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO, QUE PARA SER ESTUDIADA, DEBE SER PLANTEADA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO."(23)