CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), EDUARDO ANTONIO MÉNDE

Fecha: 09-Sep-2022

El Pago Del Cuarenta Por Ciento De Indemnización Adicional

- El reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en las cláusulas 63, 113, 125 y 135 del contrato colectivo de trabajo.(10)

- La nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica y/o cualquier otro documento de carácter unilateral, que implique renuncia de derechos.

- El pago del cuarenta por ciento (40 %) adicional sobre la indemnización de mil seiscientos setenta (1670) días de salario ordinario, en los términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.

- El pago del 40 % (cuarenta por ciento) adicional sobre el monto de la indemnización que se determine, por causa inexcusable del patrón.

Eran prestaciones diversas a las de seguridad social y, por ende, debían ventilarse en diferente tipo de procedimiento, es decir, que el juicio debió tramitarse en la vía ordinaria.

En contraposición a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo directo de trabajo 1029/2018, relacionado con el diverso 1030/2018, consideró que las prestaciones reseñadas en el cuadro comparativo desarrollado en párrafos precedentes, las cuales se tienen por reproducidas en este apartado, como si a la letra se insertaran, no eran prestaciones diversas a las de seguridad social, y que las de carácter económico, derivaban del reclamo que presentaba padecimientos de índole profesional, por lo que la vía especial seguida por la Junta responsable había sido la correcta.

En efecto, las prestaciones señaladas por el último órgano colegiado referido, que son de contenido similar a las reclamadas en los juicios laborales que dieron origen a los amparos directos de trabajo 355/2019, relacionado con el 356/2019; 569/2019, relacionado con el 570/2019, y el diverso 979/2019, son las siguientes:

El reconocimiento y aceptación de que el trabajador laboró en lugares insalubres y altamente peligrosos, en virtud de estar expuesto al ruido que excedía de los límites de decibeles permitidos por la Norma Oficial Mexicana, así como a la inhalación de productos tóxicos y expuesto a sobreesfuerzos físicos, los cuales le produjeron enfermedades profesionales.

- El reconocimiento de las enfermedades profesionales en términos de los establecido en las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo de trabajo.(11)

- Reconocimiento de los tres primeros párrafos de la cláusula 123 del contrato colectivo de trabajo relativo a los padecimientos que deben considerarse como profesionales y las condiciones de trabajo.

- El reconocimiento de las enfermedades profesionales en términos de lo establecido en la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo bienio 1987-1989, análoga a la cláusula 1113 (sic) del contrato vigente, bienio 2013-2015.

- El reconocimiento y pago adicional sobre la indemnización que le resulte más favorable por falta inexcusable del patrón en el riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del pacto colectivo y numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo.