CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Ahora Bien Los Artículos En Que El Juzgador Sostuvo La Improcedencia Del Juicio Son

"...

"De conformidad con los preceptos transcritos el juicio de amparo es improcedente, además de los casos catalogados en el primer dispositivo, respecto de los que se desprendan de la Constitución Federal o en otra parte de la propia legislación.

"Por su parte, el artículo 107 reproducido se refiere a los casos en que es procedente el juicio de amparo indirecto, entre estos, respecto de actos de tribunales fuera de juicio o después de concluido, entendiendo por estos últimos, los referidos a los procedimientos de ejecución de sentencia (fracción IV).

"En el segundo párrafo del dispositivo se dispuso que, respecto de actos de ejecución de sentencia, la vía constitucional sólo puede instarse en contra de la última resolución recaída al procedimiento respectivo, la cual se entiende como aquella en que se reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para observarla o, en su defecto, se ordena el archivo definitivo del asunto, supuesto que, al ser interpretado en sentido contrario, pone de manifiesto que el juicio en la vía biinstancial no es procedente respecto de actos de un procedimiento de ejecución que no constituyan la resolución definitiva.

"Esa regla, según ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como finalidad evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia se limita a la impugnación de la última resolución que se dicte en esa fase ejecutiva. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página treinta y uno, que se lee:

"‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. (transcribe).’

"Asimismo, para determinar si dentro del procedimiento de cumplimiento establecido para el juicio contencioso administrativo federal el recurso de queja por defecto que interpuso la actora aquí quejosa recurrente, es la última actuación que puede derivar de él, resulta indispensable atender al artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se regulan esos aspectos, vigente el veintinueve de julio de dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda de nulidad (según lo expuesto bajo protesta de decir verdad por la quejosa en la demanda de amparo) cuya sentencia originó el dictado del oficio que se reclama en el juicio de amparo de origen; sin que pase desapercibido para este Tribunal Colegiado que el trece de junio de dos mil dieciséis, se publicó la reforma al último párrafo del citado normativo, ya que del artículo segundo transitorio se advierte que el legislador señaló: ‘Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda’, y al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la expresión ‘hasta su total resolución’ comprendía incluso aquellos asuntos que estuvieren en la etapa de cumplimiento; por lo cual –como se (sic) ya se asentó– debe atenderse al texto del normativo vigente en la fecha de la presentación de la demanda de nulidad.

"La jurisprudencia de la que se ha dado noticia es la número 2a./J. 64/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Página 492, del Tomo XXXIII, de abril de dos mil once, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice:

"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESPECTO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS ANTES DEL 1o. DE ENERO DE 2006, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RELATIVA DEBE TRAMITARSE CON APOYO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (transcribe).’