CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Fecha: 20-Ene-2023
Iii Pronunciamientos Por Parte De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
La Segunda Sala del Alto Tribunal ha señalado que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, surge un derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado (autoridad), por ello, ante el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada.
De modo que, si a pesar de ello, no se cumple la sentencia, es claro que el gobernado puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo para obtener la ejecución de una sentencia anulatoria.
Ello se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 386/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 2, página 894, de rubro y contenido siguientes:
"DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado (autoridad) es claro que el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de autoridad y gobernado."
Este criterio si bien fue emitido conforme al texto de la Ley de Amparo de anterior vigencia, se considera que continúa aplicando en su esencia, con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en donde se establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga al texto actual de la ley.
Esto es, en lo referente al reclamo que puede enderezarse mediante el juicio de amparo indirecto, para controvertir la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad, una vez agotado el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para lograr el cumplimiento de aquella determinación.
También la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver como improcedente la contradicción de tesis 116/2015, el trece de abril de dos mil dieciséis, ya estando en vigor la nueva Ley de Amparo, expuso:
"... 28. SEXTO.—Estudio. No obstante la existencia de contradicción entre los criterios discordantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la presente denuncia de contradicción de tesis debe declararse improcedente, dado que los puntos controvertidos de interpretación jurisprudencial ya fueron abordados y resueltos en un asunto anterior.
"29. La posibilidad de que esta Segunda Sala resuelva las contradicciones de tesis entre los Tribunales Federales responde a la necesidad, de que exista certeza respecto al criterio que se toma para la resolución de los juicios. En tal virtud, cuando existe una decisión por parte de esta Suprema Corte, que resuelve el punto de contradicción puesto a su consideración, ya no es necesario que se entre al estudio de la contradicción y determine el criterio obligatorio.
"30. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia(4) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y se cita a continuación:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado.’
"31. Como ha quedado precisado, los puntos controvertidos materia de la presente contradicción de criterios radicaban, sustancialmente, en determinar si es o no procedente el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado lo constituye la omisión de la autoridad administrativa de cumplir una ejecutoria dictada en un juicio de nulidad, cuando no se haya dictado un auto en el que se declare el cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para acatarla.
"32. Al respecto, se llega a la conclusión de que debe declararse improcedente el asunto que ahora nos ocupa, ya que las recién referidas dudas de interpretación normativa fueron objeto de análisis en la contradicción de tesis 386/2011, fallada por esta Segunda Sala en sesión de treinta de noviembre de dos mil once, la cual se suscitó entre lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 482/2003, y lo fallado por el diverso Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en el amparo en revisión 352/2011.
"33. En dicho asunto se concluyó que las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél; y por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1, fracción I, y 11 de la Ley de Amparo.
- Resultando
- Considerando
- Apartado A Criterios Que Sustentan La Procedencia Del Juicio De Amparo
- Tales Argumentos A Consideración De Este Tribunal Colegiado Resultan Fundados
- Ahora Bien Los Artículos En Que El Juzgador Sostuvo La Improcedencia Del Juicio Son
- Dicho Numeral En Su Fracción Ii Señala
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Los Supuestos De Procedencia Del Medio De Impugnación Son
- Por El Incumplimiento A Una Orden De Suspensión Definitiva
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Se Transcribe
- Iv Se Transcribe
- Apartado B Criterio Que Sustenta La Improcedencia Del Juicio De Amparo
- Iii Autoridades Responsables Señalo Con Tal Carácter A Las Siguientes
- Iv Acto Que Se Reclama
- Ya Que De Él Se Verifica Sic Indebido Cumplimiento A Las Siguientes Resoluciones
- I Acceso A La Justicia Y La Obtención De Una Tutela Judicial Efectiva
- Del Cumplimiento De La Sentencia Y De La Suspensión
- D Contra El Incumplimiento A La Orden De Suspensión Definitiva De La Ejecución Del Acto Impugnado
- Iii Pronunciamientos Por Parte De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- La Conclusión Alcanzada Se Sustentó En Las Siguientes Consideraciones
- Iv Decisión Del Caso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo
- A En Cada Entidad Federativa Habrá Al Menos Un Tribunal Colegiado De Apelación
- Propuestas De Acuerdo