CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia

"‘4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal. La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.

"‘b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. "‘En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. ...’

"El precepto en estudio es parte fundamental del procedimiento de ejecución de sentencias establecido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como lo ha reconocido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXXIX/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de dos mil trece, Tomo 3, página mil ochocientos cincuenta y ocho, de rubro y texto siguiente:

"‘QUEJA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), SUBINCISO 4, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PLENA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS. (transcribe).’

"Dicho precepto legal establece el procedimiento para lograr el cumplimiento de las sentencias una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, supuesto en el cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrá actuar de oficio o a petición de parte.

"Para el caso de ser de oficio, las reglas se desarrollan en la fracción I del precepto en estudio, las cuales se encaminan fundamentalmente a conseguir el cumplimiento de la sentencia mediante el ejercicio de acciones graduales tendentes a provocar que la autoridad observe las conductas que le fueron impuestas en el fallo.

"Esas acciones consisten esencialmente en requerimientos a la demandada, imposición de multas como medidas de apremio, requerimientos a sus superiores, comisión de funcionarios jurisdiccionales para sustituir a la autoridad en el cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y la vista al órgano interno de control para que determine la responsabilidad del servidor contumaz.

"El segundo supuesto, regulado por la fracción II, se refiere a las acciones que los gobernados pueden emprender para la consecución del cumplimiento de la sentencia que les beneficia. Dicho actuar depende de un medio de defensa puesto a disposición de los interesados para hacer valer la ilegal conducta de la autoridad frente a su obligación de observar una sentencia definitiva.

"Tal medio de impugnación consiste en el recurso de queja por defecto el cual procede respecto de diversos supuestos autónomos y específicamente definidos por la legislación, los cuales corresponden, en concepto del legislador, a las conductas en que puede incurrir la autoridad indebidamente frente a su deber de ejecutar la decisión jurisdiccional.