CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la actual Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los numerales 5 y 28 del actual Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, dado que la denuncia se refiere a criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes al Primer Circuito.

No pasa inadvertido el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno,(1) en vigor a partir del día siguiente, mediante el cual se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107, fracción XIII, para establecer –entre otras cosas– la creación de los Plenos Regionales que sustituyen a los Plenos de Circuito, a los cuales se asigna la competencia para decidir contradicciones de tesis.

En tal sentido, en el numeral 94 se prevé expresamente que la competencia de los Plenos Regionales se regirá por las leyes y Acuerdos Generales correspondientes, para lo cual, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, los Plenos Regionales y en las leyes establecerán su integración y funcionamiento.

Asimismo, en los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del citado decreto, se previó que el Congreso de la Unión deberá aprobar la legislación secundaria respectiva dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto, que a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente, todas las menciones a los Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Plenos Regionales; además, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las medidas necesarias para convertir los Plenos de Circuito en Plenos Regionales.

Los referidos numerales permiten advertir que incluso cuando la reforma constitucional ha entrado en vigor y los Plenos de Circuito han sido sustituidos por los Plenos Regionales, su establecimiento y operación está sujeta a la emisión de las normas secundarias y a los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal; por ende, mientras tales condiciones se actualizan, conforme a lo establecido en los propios artículos transitorios de la reforma constitucional, subsisten los Plenos de Circuito.

En atención a dicha reforma constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Acuerdo General Número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno,(2) en el que determinó, con base en la reforma constitucional y los artículos transitorios referidos, el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, las bases para la obligatoriedad y publicación de la jurisprudencia y criterios judiciales, así como que, en tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquéllos, a la que se refiere ese instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito.

Correlativo a lo anterior, también conviene traer a colación la Circular SECNO/17/2021, emitida el veintitrés de abril de dos mil veintiuno,(3) por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dirigida a los Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual informa el acuerdo 26/2021, adoptado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos de dicho Consejo, en acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y al Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril del mismo año, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los Plenos de Circuito continuarán operando como lo venían haciendo.

En virtud de lo expuesto, este Pleno de Circuito debe continuar operando en los términos en que lo venía haciendo y tiene competencia para emitir jurisprudencia por contradicción hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias, relativas a la reforma constitucional en torno al Poder Judicial de la Federación y la entrada en funciones de los Plenos Regionales, conforme a los Acuerdos que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason, integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con la fracción III del artículo 227, en relación con la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo en vigor.

TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones que sustentan los criterios contendientes que se denunciaron como contradictorios, se invocan en lo más relevante, conforme a lo siguiente: