CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Artículo El Amparo Indirecto Procede

"...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."

El primer precepto hace referencia a la improcedencia del juicio de amparo y, el segundo indica que la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución es la que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, las que ordenan el archivo definitivo del expediente; finalmente, la fracción V reproducida establece la procedencia del juicio contra actos de imposible reparación.

Así las cosas, en criterio de este Pleno de Circuito, el juicio de amparo indirecto es la vía procedente para reclamar el acto administrativo que pretenda dar cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la resolución de queja por defecto, dictadas en el juicio contencioso administrativo federal.

Ello porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 386/2011 y 116/2015, estableció que las omisiones de la autoridad de cumplir una ejecutoria de un juicio de nulidad, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto independientemente de que exista el auto que declara su cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para acatarla, puesto que sí existe un momento jurídicamente propicio para solicitarlo, que es una vez que se haya agotado el recurso legal que prevea la ley del acto.

Pero también determinó que no es necesario que exista un pronunciamiento específico sobre el cumplimiento o no de la sentencia, ya que lo relevante es que se cumpla con la misma lo más pronto posible. Esto es, que las omisiones de cumplimiento de ejecutorias dictadas en juicio de nulidad, atribuidas a las autoridades administrativas, son impugnables en amparo indirecto una vez que se haya agotado el recurso legal previsto por exigir su cumplimiento, sin que sea relevante que exista un auto específico que declare el cumplimiento o la imposibilidad del mismo, que ponga fin al procedimiento de cumplimiento, puesto que lo que busca el juicio de amparo es la ejecución de la resolución y no obstaculizar la misma.

Las anteriores precisiones permiten asumir que en el caso de trato, por analogía o identidad de razón, tanto la omisión de cumplir la sentencia de nulidad e instancia de queja, como su acatamiento defectuoso, se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria.

Ello a partir de que, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, surge un derecho subjetivo para el actor y la obligación correlativa para la autoridad demandada, por lo que el incumplimiento de ésta permite la instauración del procedimiento para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez del acto controvertido, mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto, para lograr el cumplimiento de aquella determinación.

Por supuesto que tanto en el caso de omisión como del acatamiento defectuoso, que se presentan en la misma etapa de ejecución, no es relevante que exista un auto específico que declare el cumplimiento o la imposibilidad para ello, o que ponga fin a ese procedimiento o etapa; pues lo que busca el juicio de amparo, es la ejecución de la resolución y no obstaculizarla, de modo tal que no existe razón objetiva alguna para diferenciar en la consecuencia que debe darse a la omisión de cumplir y al acatamiento defectuoso de trato.

Entonces, si a pesar de haberse agotado el medio de defensa previsto por la ley que rige el acto –queja por defecto–, para lograr el cumplimiento de la sentencia de nulidad firme, no se acata a consideración del actor, en sus términos esta última a través de una resolución administrativa, es claro que el actor puede acudir al juicio de amparo reclamándola; porque tal situación se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria, precisamente tanto en el caso de omisión como en el supuesto de acatamiento defectuoso.

Cabe reiterar que la omisión a la que alude nuestro Máximo Tribunal, no debe entenderse de manera restrictiva sino bajo un carácter extensivo de nivel protector de derechos, ya que el cumplimiento de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, constituye una cuestión de orden público que debe tutelarse en favor de los gobernados.

Siendo aplicable la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2025140, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, agosto de 2022, Tomo III, página 2414, con título y contenido siguientes:

"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ.

"Hechos: En un juicio de amparo se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades demandadas y vinculadas dieran cumplimiento a una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; sin embargo, el Juez de Distrito, en el procedimiento de cumplimiento, no vinculó a la autoridad emisora de la sentencia local.

"Criterio jurídico: En los casos en que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por una persona juzgadora o por un tribunal ordinario, debe vincularse en el procedimiento correspondiente a la autoridad emisora del fallo.

"Justificación: Las personas juzgadoras o los tribunales que emiten las sentencias son los principales operadores jurídicos encargados de velar por su exacto cumplimiento como una cuestión de orden público. Para cumplir con dicha finalidad deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige. Incluso en aquellos casos en los que resulte necesaria la intervención de una persona juzgadora de amparo, les corresponde continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para lograr el cumplimiento de sus fallos. Por lo anterior, la persona juzgadora de amparo debe vincular a estas autoridades jurisdiccionales del fuero ordinario para que, en ejercicio conjunto de sus facultades, procuren la total observancia de lo ordenado para materializar la eficacia del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Consecuentemente, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el juicio de origen, ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de autoridad y gobernado.

Lo anterior a partir precisamente de que en los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se advierte expresamente que la resolución administrativa dictada en posible acatamiento a la sentencia de nulidad y su resolución de queja por defecto, deba ser materia de un pronunciamiento específico donde se determine si se cumplieron en sus términos o no, tales fallos.

Es decir, no existe obligación legal a cargo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de pronunciarse en definitiva sobre el cumplimiento de la sentencia firme, por lo que no es posible considerar que deba esperarse, previo a la promoción del juicio de amparo, la emisión de una determinación como la última dictada en el procedimiento de ejecución, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.

OCTAVO.—Criterio que debe prevalecer. En atención a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 225 y 226, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo, determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se anexa a la presente determinación.