CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Por El Incumplimiento A Una Orden De Suspensión Definitiva

"Por su parte en dicha fracción se establece de manera expresa que ‘La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3 (queja por omisión), caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia’, determinación que debe ser interpretada en el sentido que los interesados sólo podrán interponer una queja por cada supuesto previsto en la norma, claro está, siempre que resulte procedente.

"Apoya lo anterior la tesis aislada 2a. LXXVIII/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIV, septiembre de dos mil trece, Tomo 3, página mil ochocientos cincuenta y nueve, cuyo texto indica:

"‘QUEJA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNA VEZ POR CADA SUPUESTO (ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), SUBINCISO 4, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO] (transcribe).’

"La ejecutoria de la que derivó dicho criterio aislado se basó en la jurisprudencia 2a./J. 154/2004 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, octubre de dos mil cuatro, Tomo XX, página trecientos ochenta y uno, de rubro y texto siguientes:

"‘QUEJA. AQUELLA QUE BUSCA EL PUNTUAL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUEDE PROMOVERSE EN UNA SOLA OCASIÓN POR CADA UNO DE LOS SUPUESTOS DE SU PROCEDENCIA (ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). (transcribe).’

"La fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el procedimiento de ejecución de una sentencia dictada en la vía contenciosa administrativa federal instado a petición del interesado, se agota con la interposición del recurso de queja previsto por la legislación de esa materia, en cada una de las vertientes por las que resulte procedente.

"De acuerdo con esa premisa, en casos como en el que se resuelve, donde la nulidad se decretó para el efecto de que la autoridad emitiera un nuevo acto colmando ciertos extremos definidos en la sentencia respectiva, el recurso de queja sólo podrá ser interpuesto en una ocasión cuando la autoridad, en pretendido cumplimiento, emita un acto en que repita la resolución anulada originalmente o la dicte incurriendo en exceso o defecto.

"Con base en la explicación que precede, es factible advertir que asiste razón a la quejosa recurrente, pues la interposición del recurso de queja por defecto que antecede al acto reclamado fue la última actuación que tuvo a su alcance para lograr el eficaz cumplimiento de la determinación jurisdiccional, sin que normativamente estén justificadas acciones posteriores emprendidas por el propio accionante o por la Sala Regional a partir de las que esta última pueda emitir una declaratoria en que se tenga por cumplida la ejecutoria.

"En efecto, de conformidad con la fracción I del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuentan con diversas atribuciones para conseguir el cumplimiento del fallo mediante requerimientos, imposición de sanciones o la vista al órgano interno de control, entre otras; sin embargo, esos medios más bien se encaminan a disuadir la inobservancia absoluta de la sentencia, aspecto que en el asunto está superado en tanto que la autoridad ya ha emitido una resolución en cumplimiento, la cual precisamente, es la materia de inconformidad de la actora.

"Ese último aspecto, como se dijo, únicamente puede ser discutido en la vía ordinaria mediante el recurso de queja el cual, por las características del asunto que nos ocupa, podría ser impugnado por repetición, exceso o defecto en el cumplimiento.

"En ese contexto, debe decirse que no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que los aspectos por los que se inconforma la quejosa en relación con la actuación de la autoridad, se relacionan propiamente con el incumplimiento a dos determinaciones jurisdiccionales previas, como lo es la sentencia anulatoria y la resolución de queja por defecto pronunciadas en el juicio contencioso administrativo, aspectos que a través del recurso de revisión o de una nueva instancia anulatoria no podrían ser abordados, pues la materia de éstos no tiene el alcance de determinar si una decisión jurisdiccional se ha cumplido.

"Por tanto, si ya se resolvió sobre el cumplimiento defectuoso de la sentencia de nulidad y se determinó que hubo incumplimiento, el demandante puede acudir al juicio de amparo, porque la irregularidad alegada respecto del acato al fallo jurisdiccional en realidad se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria.

"Además, porque en contra de un segundo cumplimiento defectuoso no existe algún medio ordinario de defensa al alcance de los gobernados como se ha evidenciado, dado que el recurso de queja por ese aspecto sólo puede ser instado una vez.

"De ahí que el sentido de afectación del acto sobre la esfera jurídica del particular consiste en que con motivo del desacato a la decisión del tribunal administrativo se le impide satisfacer el derecho que la sentencia reconoce u otorga a su favor, lo que puede ser subsanado mediante el juicio de amparo ante la violación al derecho a la administración de justicia completa que el artículo 17 constitucional consagra a favor de todos los gobernados.

"Dichas consideraciones encuentran sustento en la resolución recaída a la contradicción de tesis 386/2011 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en su parte conducente se sostuvo:

"...

"Dicha resolución dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 2, página ochocientos noventa y cuatro, cuyo contenido es:

"‘DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. (transcribe).’

"Se cita también la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, aplicada por analogía, del título siguiente:

"‘INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –HOY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA– DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL ACTOR AGOTÓ EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE A ESE ÓRGANO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2012 (10a.)] (transcribe).’

"Lo expuesto es suficiente para establecer que, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, el juicio de amparo es la vía idónea para reclamar el persistente defecto en el cumplimiento de la sentencia.

"En tales condiciones, queda evidenciado que al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, esta última en relación con la interpretación contraria del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe emitir un nuevo acuerdo en que admita la demanda de amparo, de no advertir una causa de improcedencia diversa.

"Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 901, del rubro y tenor siguientes:

"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR (transcribe).’