CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRA

Fecha: 20-Ene-2023

Tales Argumentos A Consideración De Este Tribunal Colegiado Resultan Fundados

"A fin de dar respuesta a tal aserto, resulta pertinente traer a contexto el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente:

"...

"El precepto legal citado concatenado con el criterio referido, llevan a aseverar que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de una demanda de amparo es aquel que está plenamente demostrado, esto es, que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

"Ahora bien, en el caso, el juzgador consideró que en la especie se actualizó una causa manifiesta e indudable de improcedencia, ya que a su parecer, el oficio impugnado debió ser calificado por la Sala responsable y no a través del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí, que estimó, será la resolución en la que se apruebe o reconozca el cumplimiento de la sentencia, o bien, se declare la imposibilidad de darle cumplimiento.