CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ

Fecha: 06-Ene-2023

Registro Digital: 31139

Rubro:

MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES NECESARIO TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJA OCHOA Y FRANCISCO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. PONENTE: FRANCISCO EDUARDO FLORES SÁNCHEZ. SECRETARIA: DANIELA JUDITH SÁENZ TREVIÑO.


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria pública remota por videoconferencia del día once de octubre de dos mil veintidós.


VISTO, para resolver la contradicción de tesis/criterios 3/2022 entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Por oficio presentado el dos de junio de dos mil veintidós, la secretaria en funciones del Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el uno de julio de dos mil veintiuno el incidente en revisión 38/2021 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito en el incidente en revisión 101/2020, resuelto el dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


2. SEGUNDO.—Admisión. El tres de junio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de tesis y la registró con el número 3/2022.


3. TERCERO.—Trámite. Solicitud de archivos. También solicitó tanto al Segundo como al Tercer Tribunal Colegiado (sic) en Materia Civil del Cuarto Circuito informaran si los criterios sustentados seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. CUARTO.—Integración. En auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós se estimaron cumplidos los requerimientos en los que los tribunales contendientes comunicaron que los criterios que sustentaron seguían vigentes, por lo que se estimó integrada la contradicción de tesis.


5. QUINTO.—Turno. En ese proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13, fracciones VI y VII, 28, 29 y 30 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se turnó la presente contradicción de tesis/criterios al Magistrado Francisco Eduardo Flores Sánchez para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


6. SEXTO.—Lista. En términos de lo dispuesto en los Acuerdos Generales 8/2020, 13/2020 y 1/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, así como a la reanudación de plazos y el regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales, se listó el asunto pendiente de resolución, para sesionarse a través del sistema de videoconferencia.


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito especializados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Lo anterior por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en Materia Civil con residencia en este Cuarto Circuito.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la secretaria en funciones de Juez de Distrito, en términos de los artículos 226, fracción III(1) y 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo.


9. TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Es necesario hacer referencia a las posiciones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, en el orden siguiente:


10. CUARTO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 38/2021 en sesión de uno de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, consideró lo siguiente:


"Estudio.—Deviene jurídicamente ineficaz el anterior agravio.


"En él, medularmente se sostiene que la determinación de la a quo federal es ilegal, al determinar, sin la tramitación incidental correspondiente, una modificación a la caución fijada para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva otorgada en autos, dado que acorde a lo dispuesto en los artículos 125 a 136, 138 al 147 y 154 de la Ley de Amparo, la modificación o revocación de la medida cautelar por un hecho superviniente debe tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, esto es, a su entender, en la vía incidental siguiendo las reglas del procedimiento ahí previstas, debiéndose señalar una fecha para la celebración de la audiencia incidental correspondiente en la que las partes puedan ofrecer las pruebas que a su interés convengan, formular alegatos y hacer uso de su derecho de réplica, y una vez agotado el procedimiento aludido, resolver sobre si se modifica o no los términos en que se había concedido la suspensión definitiva de los actos (fojas 19 y 20) (sic).


"Lo anterior deviene jurídicamente ineficaz.


"En principio, conviene precisar el contenido del artículo 154 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.’


"Como se lee, dicho dispositivo únicamente prevé la posibilidad de modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, derivado de un hecho superveniente que así lo amerite, la resolución que hubiera concedido o negado la suspensión definitiva; señalando que su tramitación habrá de efectuarse de la misma forma que el incidente de suspensión.


"Ahora bien, resulta relevante señalar que la parte final del anterior dispositivo podría sugerir que la tramitación del incidente de modificación a la suspensión debe seguir las mismas etapas previstas en los artículos 138 y 144 de la Ley de Amparo, que para el trámite del incidente de suspensión prevé y que sean aplicables de igual manera para la resolución de la modificación aludida como lo sugiere el recurrente; sin embargo, esto resulta incompatible con la naturaleza propia del incidente de modificación a la suspensión por un hecho superveniente.


"Se explica.


"Los aludidos dispositivos señalan que:


"‘Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:


"‘I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;


"‘II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,


"‘III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.’


"‘Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.’


"Como puede advertirse, durante el trámite del incidente de suspensión, particularmente en lo que prevé al de petición de parte –dejando de lado lo relativo a la suspensión de plano y de oficio pues el caso no se ubica en esos supuestos–, se señala que debe ponderarse la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, para, en primer término, acordar lo concerniente a la suspensión provisional, sus requisitos y efectos de la medida, una vez resuelto esto deberá señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la solicitud de los informes previos a las autoridades responsables, para que, en la celebración de la propia audiencia incidental, sean valorados los aludidos informes, se reciban las documentales que el propio juzgado se hubiere allegado, y las demás pruebas ofrecidas por las partes, así como la recepción de alegatos que hicieren valer, para que, en el propio desarrollo de la audiencia incidental se resuelva sobre la suspensión definitiva, y en su caso las medidas y garantías a que estará sujeta.


"Sin embargo, como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 154 de la Ley de Amparo prevé la tramitación de un incidente en el que el juzgador habrá de decidir si es viable modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, siempre y cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión, lo que implica que la litis de la aludida incidencia se centra en demostrar la concurrencia de un hecho superviniente que, como una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la resolución de la medida cautelar o advertida de manera posterior a la misma, de manera indefectible afecta las condiciones fácticas y normativas valoradas por el juzgador al momento de negar o conceder la suspensión y que, como consecuencia natural y jurídica conlleva, según sea el caso, la modificación o revocación de la suspensión.


"Es decir, la litis se centra, exclusivamente, en verificar si tal hecho superveniente existe y si posee las características propias y necesarias para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión.


"Luego, de partir de la premisa que sostiene el recurrente, en el sentido de que el incidente de modificación a la suspensión deba tramitarse siempre en los mismos términos que el incidente de suspensión, es decir conforme a las etapas que los aludidos artículos prevén, resulta incompatible con la litis del incidente de modificación a la suspensión, pues no sería dable que, en primer lugar, se pronunciara una ‘modificación provisional’ o se solicitaran nuevos informes previos a las responsables a fin de que en la audiencia incidental se recibieran pruebas y alegatos de las partes, para que en su momento, en la interlocutoria se resolviera en ‘definitiva’ la modificación a la suspensión, en tanto que lo único que debe demostrarse es la existencia del hecho superveniente que afectó las condiciones fácticas y normativas valoradas al momento de negarse o concederse la suspensión.


"En esa medida, la tramitación incidental que prevé el citado artículo 154 de la Ley de Amparo, debe entenderse que ha de tramitarse en los mismos términos previstos en el diverso numeral 128 de la propia ley de la materia,(3) es decir: de manera incidental, por separado y duplicado, y de conformidad con las disposiciones legales contempladas para los incidentes en general, esto es, de aquellos no previstos de manera expresa en la Ley de Amparo, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la propia ley de la materia, que regulan de manera general los incidentes en el juicio de amparo y, en su defecto, por los diversos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normatividad reglamentaria del juicio de amparo, con base en el artículo 2o., segundo párrafo, de la propia Ley de Amparo.


"Ahora bien, si el artículo 66 de la Ley de Amparo, prevé como facultad del juzgador que atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto determine si la materia del incidente deba resolverse de plano, si amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia correspondiente; es inconcuso que ello le permite, como lo hizo, determinar de plano, sin la necesidad de que se oyeran a las partes, ofrezcan y desahoguen pruebas o formulen alegatos, la procedencia de la modificación a la suspensión, máxime si ésta se sustentó exclusivamente en el transcurso del tiempo probable para que se resolviera el fondo del juicio de amparo, lo que tornaba indefectiblemente insuficiente el monto de la garantía fijado para salvaguardar los daños y perjuicios que pudiera resentir la tercera interesada, pues éstos se habían calculado con base a un periodo de tiempo que ya había trascurrido sin que se haya resuelto el fondo del amparo, pues conforme a lo determinado por la Juez Federal, la audiencia constitucional ni siquiera se había celebrado.


"Así lo reconoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 35/2018, al determinar, que una vez transcurrido el término calculado como probable para la resolución del juicio de amparo, sin que se hubiera resuelto éste, faculta al tercero interesado a solicitar el aumento de la caución por la demora en el fallo del juicio como un hecho superveniente. El contenido literal de dicha tesis es el siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.’(4)


"Luego, si esa circunstancia –el transcurso del tiempo previsto para que se resolviera el juicio de amparo– no se encuentra sujeto a prueba, era dable, como lo hizo la a quo, que se resolviera de plano la incidencia de modificación a la suspensión, sin la necesidad de que se diera mayor intervención a las partes involucradas, pues el hecho superveniente, en el caso particular, no se encontraba sujeto a prueba, de manera que viniera inconducente la tramitación especial en la que se desahogara una audiencia incidental con periodo de pruebas, alegatos y resolución, siendo más acorde al principio de expeditez judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución de la incidencia propuesta en la forma en que lo hizo la a quo.


"Sin que sobre recalcar, que, en todo caso, el quejoso-recurrente se encontraba en aptitud de impugnar en el presente recurso de revisión, la forma en que se calculó el nuevo monto por el que se actualizó la garantía, por estimar, por ejemplo, que el monto de los daños y perjuicios calculados fuera excesivo, o que el tiempo probable para que se resolviera el amparo que estimó la Juez debía ser menor al que se determinó, y las motivos por los que así lo creyera, lo que no hace, lo que sólo redunda en lo incensario (sic) de la revocación del acuerdo impugnado para la integración del incidente en el que se dé mayor intervención a las partes, mediante el ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos y, vía consecuencia, en la ineficacia de su agravio en estudio."


11. QUINTO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 101/2020, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"Omisión de promover y tramitar el incidente respectivo.


"En el primer motivo de disenso con apoyo en diversos criterios (incluida la jurisprudencia 109/2013, emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal, de rubro: ‘MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).’ el recurrente estima arbitrario el actuar de la a quo, porque actualizó la garantía establecida para que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida, sin darle el derecho de contradicción y sin que mediara el incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo por hecho superveniente, con la consecuente infracción a tal dispositivo. "Explica, si bien la Jueza está facultada para modificar o revocar la interlocutoria en la que se resuelve sobre la suspensión definitiva, tal facultad no es absoluta, sino que está condicionada a que ocurra un hecho superveniente que sea susceptible de cambiar el estado jurídico de las cosas, lo cual habrá de hacerse mediante el incidente previsto en el numeral en cita bajo las reglas establecidas en los diversos numerales del 125 al 147 de la propia legislación.


"Los agravios son en (sic) esencialmente fundados.


"En principio es menester precisar que el artículo 154(5) de la Ley de Amparo establece que ‘la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.’


"Como se ve, la legislación de la materia prevé un mecanismo para modificar la resolución por la que se conceda o niegue la suspensión definitiva, lo cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, en la misma forma que el incidente de suspensión, cuando:


"- Ocurra un hecho superveniente que lo motive; y,


"- Mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


"Lo anterior, con el fin de ajustar la situación jurídica creada por la resolución que se dictó en un primer momento en el incidente de suspensión, a los nuevos hechos, circunstancias, pruebas o actos que influyen en la materia suspensional, lo que se corrobora con la jurisprudencia del Máximo Tribunal a la que hace referencia el disidente, de rubro: ‘Modificación o revocación de la suspensión. Debe darse trámite al incidente relativo, siempre y cuando no sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente que lo fundamenta (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013) (sic).’


"Ahora, la interpretación funcional del artículo 154 de la Ley de Amparo, relativo a que si la resolución que concede o niega la suspensión definitiva puede modificarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, hace patente que el concepto hecho superveniente se refiere a las circunstancias posteriores a la concesión de la medida cautelar, distintas a las tomadas en cuenta para asumir la decisión.


"En ese supuesto se encuentra la prolongación del tiempo que el Juez Federal toma en cuenta como probable para la resolución del juicio de amparo, si este factor sirvió de base para establecer el monto de la garantía, de manera que si, verbigracia, al otorgar la medida precautoria se aduce que el tiempo probable de duración del juicio es de seis meses, comprendidas las dos instancias, pero pasa este tiempo sin que se dicte sentencia, se actualiza un supuesto para la modificación de la interlocutoria, por un hecho superveniente, para que la garantía se extienda al tiempo adicional que tardará en resolverse totalmente el proceso constitucional.


"Lo anterior porque conforme a los plazos previstos para la sustanciación del amparo indirecto en ambas instancias, el procedimiento por lo general puede durar aproximadamente seis meses, por lo que es este plazo el que generalmente debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio a fin de que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


"Al efecto, cobra aplicación por analogía la jurisprudencia por contradicción 35/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, Novena Época, página 10, registro digital: 2018983, que dispone:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el Acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del Acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.’


"En el caso, como refiere el disidente, el Juez de Distrito acordó favorablemente la solicitud de la parte tercera interesada, sin dar trámite al incidente previsto en el artículo 154 de la ley de la materia que se analiza, el cual, como se precisó, debió aperturarse, pues con independencia de que al resolver sobre la suspensión definitiva en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, la a quo no se haya referido expresamente en cuanto a que, para establecer el monto de la caución se consideraba el tiempo probable en que tardaría para resolverse el juicio de amparo, lo cierto es que tal consideración estaba implícita en la determinación adoptada.


"Es así, ya que la facultad discrecional concedida al juzgador en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión cuando los derechos que pudieran afectarse con tal medida no sean estimables en dinero o cuando no hay datos objetivos a su alcance para establecerla (tal como se refirió en la resolución de tres de mayo del año próximo pasado) no es arbitraria, sino que se debe ejercer de manera razonada, atento a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, al tiempo probable de la duración del juicio, así como a los derechos que pudieran afectarse, tal como se dispone en diversos criterios, como el sostenido en la jurisprudencia VI.2o.C. J/321(6) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte y que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS CUANDO LOS DERECHOS QUE PUDIERAN AFECTARSE CON DICHA MEDIDA NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO, NO PUEDE SER ARBITRARIA. El artículo 125 de la Ley de Amparo establece: «En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.» «Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía». Ahora bien, del segundo párrafo de dicho precepto se colige que la facultad discrecional que concede a los órganos de control constitucional para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión cuando los derechos que pudieran afectarse con tal medida no sean estimables en dinero no puede ser arbitraria, sino que debe ejercerse de manera razonada, atendiendo a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, al tiempo probable de la duración del juicio, así como a los derechos que pudieran afectarse.’


"Además, aun cuando el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece que la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el Acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional; sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía indirecta, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado.


"Al respecto, es menester precisar que si bien no existe un plazo específico para la resolución del juicio de amparo, ello no implica que no pueda establecerse un plazo tentativo que derive de un parámetro objetivo, constituido éste por los resultados de operatividad de los órganos jurisdiccionales, pues con tales resultados puede calcularse el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y en un Circuito determinados.


"De ahí, que deba atenderse a los datos estadísticos que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del tiempo promedio de resolución de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta, que son los días promedio que tienen los meses del año, lo que dará un total calculado en meses, que serán los que deben considerarse como plazo tentativo para la conclusión del juicio y estimar si ese plazo es adecuado, insuficiente o excesivo para cada caso particular, es parte de la facultad de quien decida sobre la suspensión, la cual deberá ejercerse de manera adecuada, racional y lógica, con base en una apreciación de las circunstancias del caso concreto, atento –entre otros– a la naturaleza de la violación y a las características intrínsecas del asunto, como lo son la dificultad jurídica y la complejidad de los temas que involucra; si han sido abordados previamente o si son novedosos.


"Ahora, aun cuando se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar seis meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio.


"Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


"Lo anterior, pues como se precisó, cuando la resolución del juicio de amparo no ocurre durante los plazos legales, resulta válido que el Juez de Distrito pueda, de manera fundada y motivada, aumentar el monto de la garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión y, además, el tercero interesado puede solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio; lo que tiene por objeto restaurar eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.


"Por tanto, atento a la solicitud de la parte tercera interesada, quien estimó que era necesario modificar el monto de la garantía establecida para que surtiera efectos la suspensión otorgada, en virtud de que aún no se resolvía en definitiva el juicio de amparo principal por la interposición del recurso de revisión en contra de la resolución constitucional ahí emitida, es inconcuso que tal circunstancia constituía un hecho superveniente que hacía procedente el incidente en comento.


"En esa medida, al resultar fundados los agravios que se contestan, lo procedente es atento a lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la resolución motivo de revisión y ordenar al Juez de Distrito reponer el procedimiento para efecto de que, atento a la solicitud presentada por la tercera interesada ante el juzgado federal del conocimiento el quince de enero de dos mil veinte,(7) en cuanto a que se actualizara la garantía fijada con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, inicie el trámite del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo.


"Resulta aplicable la jurisprudencia número 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’(8)


"Determinación.


"En las condiciones relatadas, al resultar fundados los agravios del recurrente, lo procedente es revocar la resolución recurrida y ordenar al Juez de Distrito reponer el procedimiento para efecto de que, atento a la solicitud presentada por la tercera interesada ante el juzgado federal del conocimiento el quince de enero de dos mil veinte,(9) en cuanto a que se actualizara la garantía fijada con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, inicie el trámite del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo ..."


12. SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer término, es dable precisar que la contradicción de tesis se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


13. Lo anterior se desprende de la tesis que se aplica por analogía y en lo conducente, de rubro y texto siguientes:


14. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(10) 15. Acorde con lo apuntado, en el caso sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico atinente a si la modificación en el monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión debe resolverse de plano o de manera incidental, arribaron a criterios opuestos.


16. Lo anterior, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en cuanto a la temática indicada, sostuvo que cuando la modificación del monto de la garantía se sustenta exclusivamente en el transcurso del tiempo probable para dictar la sentencia en el juicio de amparo, era factible que la incidencia se resolviera de plano, sin la necesidad de dar intervención a la parte tercera interesada, precisamente porque el hecho superveniente (tiempo) no se encontraba sujeto a prueba.


17. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que ante la existencia de un hecho superveniente, supuesto en el que se encuentra la prolongación del tiempo que el Juez toma en cuenta como probable para la resolución del juicio de amparo, resulta necesario abrir el incidente previsto en el numeral 154 de la Ley de Amparo, pues debe darse vista a las partes y luego resolver conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia para los incidentes en general.


18. Lo reseñado evidencia que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia.


19. De ese modo, al haberse determinado la discrepancia entre los criterios asumidos respecto del mismo problema jurídico, cabe formular el siguiente cuestionamiento:


20. ¿En los casos en que la modificación o revocación del monto de la garantía se atribuye al transcurso del tiempo determinado como probable para la resolución del juicio de amparo, es necesario abrir el incidente como lo dispone el artículo 154 de la Ley de Amparo, dar vista a las partes y resolver mediante interlocutoria o es posible que el juzgador resuelva de plano, sin la intervención de los contendientes?


21. SÉPTIMO.—Marco normativo.


22. Para determinar qué criterio debe prevalecer es necesario tener en cuenta el marco normativo e informativo que enseguida se precisa.


23. A) Forma de modificar o revocar la suspensión por hecho superveniente.


24. A.1. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. A.2. Aplicación de la jurisprudencia. Legislación vigente.


26. A.3. Definición de incidentes.


27. B) Formas de resolver los incidentes.


28. B.1. Discrepancia de criterios.


29. B.2 Los incidentes en general.


30. B.3. Trámite del incidente de suspensión.


31. B.4. Conclusión


32. B.5. Garantía de audiencia


33. OCTAVO.—Estudio.


34. A) Forma de modificar o revocar la suspensión por hecho superveniente.


35. A.1. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Como punto de inicio, es dable tomar en cuenta que sobre el tema, específicamente en relación con la forma en que se debe modificar o revocar la suspensión, existe la jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(11)


37. Las consideraciones medulares que se desprenden de la ejecutoria «contradicción de tesis 120/2013», que dio pie a este criterio, son las siguientes:


"... En suma, se estima que ante la solicitud de modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente, debe proceder el incidente respectivo con el objetivo de permitir a las partes del juicio de amparo indirecto rendir pruebas y alegatos sobre la pertinencia de catalogar a tal hecho como superveniente y, consecuentemente, sobre la posibilidad de que se haya cambiado la situación jurídica que imperaba al momento de haberse negado o concedido la suspensión.


"49. Sin embargo, ello no significa que el juzgador deberá dar entrada y tramitar el incidente de modificación o revocación de la suspensión ante cualquier solicitud, sino que detenta facultades para, en ciertos casos, desechar de plano el incidente cuando sea evidente la inexistencia del hecho superveniente. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que el hecho superveniente no es un requisito para la procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión, sino la materia del mismo, con la salvedad de que el juzgador podrá desechar la petición cuando sea notorio y evidente que la alegada situación fáctica no actualiza una causa superveniente. Por ejemplo, que la aducida prueba que se quiere hacer valer como hecho superveniente ya haya sido valorada por el juzgador al conceder o negar la suspensión definitiva.


"50. Para explicar la anterior conclusión, se hará un análisis normativo del precepto legal sujeto a escrutinio y de los precedentes aplicables. El texto del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril, es el que sigue:


"‘Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’


"51. A juicio de esta Primera Sala, el precepto transcrito establece la facultad del juzgador de distrito para poder revocar o modificar su propia decisión acerca de la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se reúnan determinadas situaciones. En primer lugar, aunque parezca evidente, como requisitos sine qua non debe haberse concedido o negado la suspensión y, al momento de quererse actualizar tal facultad, no debe haberse dictado una sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo. En segundo lugar, el requisito material para que se pueda modificar o revocar la suspensión es la concurrencia de un hecho superveniente.


"52. Lejos de que esta facultad detente un contenido claro y autodeterminante, varios precedentes de esta Suprema Corte han evidenciado la dificultad en su interpretación y aplicación. En la contradicción de tesis 23/1999-PL, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil uno, se sostuvo que la suspensión de la que habla el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada se refiere tanto a la provisional como a la definitiva, aun cuando no se diga así de manera expresa, pues de lo contrario se haría imposible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo.(13)


"53. Asimismo, en la contradicción de tesis 368/2012, resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el diez de octubre de dos mil doce, se concluyó que la emisión y publicación de la jurisprudencia no constituía un hecho superveniente para efectos de modificar o revocar el auto del Juez de Distrito en el que resuelve sobre la suspensión. Para ello, se hizo un análisis detallado sobre el trámite del incidente de suspensión y la concurrencia de elementos para que se acredite un hecho superveniente.


"54. Lo trascendental de estos dos precedentes es que evidencian que el contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no es del todo claro y existían genuinas dudas sobre el alcance de la facultad decisoria del juzgador y sus implicaciones procesales. Por ejemplo, en la primera de las contradicciones citadas, expresamente se manifestó que (negritas nuestras):


"‘La sola lectura del precepto antes transcrito, al ser tan escueta presenta varias inquietudes, tales como qué se debe entender por hecho o causa superveniente; una segunda que se presenta es en cuanto a que no especifica si existe alguna diferencia o no entre la revocación o modificación de la suspensión por el hecho superveniente, es decir, si se trata de términos iguales, equiparables, o de términos distintos entre sí y además, en el supuesto de que así fuera, dicho precepto tampoco establece cuáles son los casos o hipótesis de cuando procede la modificación y cuando la revocación; una inquietud más que presenta el numeral en comento es que no existe una precisión sobre el tipo de la suspensión a que se refiere en concreto, es decir, si se trata de la suspensión de oficio, de la provisional o de la definitiva (que es la materia de la presente contradicción) y aún más, en el propio artículo no se advierte que se establezca un incidente especial o específico para modificar o revocar la suspensión.’(14)


"55. La materia de la presente contradicción se inserta precisamente en una de tales inquietudes, consistente en resolver bajo cuáles circunstancias normativas se actualizan las facultades del juzgador para modificar o revocar la suspensión previamente negada o concedida y, en consecuencia, cuándo existe un hecho superveniente y la manera en cómo calificarlo.


"56. Sobre estos puntos jurídicos, tal como se destacó en el apartado anterior, discrepan los Tribunales Colegiados contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que para que el juzgador pueda válidamente pronunciarse sobre la modificación o la revocación de la suspensión, debe darse trámite a un incidente para resolver en el fondo de la resolución incidental si surge o no un hecho superveniente con base en lo alegado por las partes en el juicio, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito sostuvo que el juzgador tiene amplias facultades para desechar el solicitado incidente de modificación o revocación de la suspensión sin trámite alguno, cuando se percate que en autos no se acredita la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza por parte del promovente.


"57. Para esta Primera Sala, la respuesta a la referida interrogante no pasa en estricto sentido por asentir a alguna de las posiciones de los órganos colegiados de Circuito, sino por una tercera posibilidad que deriva de una interpretación literal y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


"58. Como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada prevé que el juzgador tiene el poder de modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.


"59. Esta facultad podrá ejercerse de oficio o a petición de parte; no obstante, especialmente cuando se trata de un caso de revocación o modificación de la suspensión que sea solicitado por alguna de las partes del juicio de amparo, el contenido del citado artículo 140 da lugar a un incidente no previsto de manera expresa en la Ley de Amparo,(12) (15) el cual tiene como objetivo salvaguardar tanto la igualdad procesal de las partes para ofrecer pruebas y alegatos como proteger la seguridad jurídica, así como preservar la materia del juicio y otorgar mayores elementos al juzgador para que decida sobre la respectiva modificación o revocación de la suspensión como consecuencia lógica de un hecho superveniente.


"60. En esta tónica, esta Primera Sala estima que cuando se solicite la modificación o revocación de la suspensión, el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del respectivo incidente (como lo son que se haya dictado una resolución sobre la suspensión y que todavía no se haya emitido la sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo) que deba ser forzosamente acreditado por las partes, como lo implicó uno de los Colegiados, sino es precisamente la materia de fondo del mismo, pues el acontecimiento fáctico superveniente es el que dará lugar de manera natural y lógica a que se modifique o revoque el acuerdo de concesión o negativa de la medida cautelar.


"61. La calificativa de un hecho como superveniente implica, entonces, de manera necesaria, un estudio sobre si el hecho fáctico alegado cambia el estatus jurídico en el que estaban las cosas, al resolverse la concesión de la suspensión por el juzgador, lo cual a su vez tiene como consecuencia que se tenga que revocar o modificar la determinación sobre tal suspensión. En otras palabras, calificar que un determinado hecho es superveniente consiste propiamente en determinar si es viable conceder o revocar la suspensión previamente acordada como consecuencia de un acto o acontecimiento fáctico que ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad, pero que resultaba desconocida para las partes y, por tanto, para el Juez de Distrito.


"62. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de hecho superveniente. En la referida contradicción de tesis 23/1999-PL, se señaló que un ‘hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva; o, b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; esto trae como consecuencia, la revocación de la medida suspensiva negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso concreto.’


"63. Para ello, se citaron algunas tesis de la Quinta Época, emitidas por la Primera, Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte, de rubros y textos siguientes (negritas nuestras):


"‘CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.’(16)


"‘HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión, extremos que no surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera.’(17)


"‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión.’(18)


"‘HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa superveniente se entiende: la verificación, con posterioridad al auto de suspensión de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolver el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.’(19)


"64. En la misma contradicción de tesis 23/1999-PL se destacó, por un lado, que no debía confundirse hecho superveniente con prueba superveniente, pues aun cuando este tipo de prueba puede constituirse como un hecho superveniente, también es cierto que puede haber un hecho superveniente que no suponga una prueba superveniente y, por otro lado, que de acuerdo al artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, el hecho superveniente en sí mismo considerado debía definirse como algo que acontece con posterioridad a la resolución del juzgador y a su vez como una ficción jurídica.


"65. Lo anterior, ya que el hecho superveniente como ficción jurídica radica en que no solamente los hechos sucedidos con anterioridad al dictado de la resolución suspensional pueden dar motivo a un incidente de modificación o revocación, tal como sucede con la prueba superveniente. Para el Tribunal Pleno, las pruebas constituyen precisamente un hecho superveniente en la medida en que el Juez no las tomó en consideración al momento de resolver la medida cautelar, aunque dicha prueba existiera antes de la toma de decisión sobre medida cautelar, pues por circunstancias ajenas al juzgador no pudo tenerla a su alcance.


"66. Asimismo, otro precedente bastante ejemplificativo sobre el hecho superveniente es la ya mencionada contradicción de tesis 368/2012. Para la Segunda Sala, cuatro son los requisitos indispensables para catalogar una circunstancia fáctica como un hecho superveniente (negritas nuestras):


"‘En primer lugar, que se trata de cualquier hecho o acontecimiento, acto material nuevo impregnado de cuestiones y elementos fácticos que ocurren en el incidente de suspensión pero relacionado directamente con los sucesos relativos al caso concreto, al acto reclamado, a las partes o las autoridades responsables, es decir, a los hechos que se plantearon en la demanda de amparo y que se desprendieron del expediente.


"‘Ese hecho o acontecimiento debe ser de tal magnitud que cambia el panorama que le sirvió al juzgador para plantear el problema y decidir cómo aplicaría el derecho relativo al caso concreto derivando, por tanto, en un cambio de situación jurídica y ocasionando que la suspensión sea susceptible de ser modificada o revocada.


"‘Por regla general ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad pero que resultaba desconocida para las partes y como consecuencia para el Juez de Distrito.


"‘Ese cambio en los hechos puede ocasionar que en la etapa de análisis de los mismos se altere uno de los requisitos que prevé la Ley de Amparo, ya que al aplicar el derecho ya no podían ser satisfechos.’(20)


"67. Así, la Segunda Sala concluyó que el hecho superveniente ‘se constituye por aquellos hechos o acontecimientos entendiendo por éstos a las acciones, actos o situaciones que se encuentran constituidas por elementos fácticos que crean, modifican o extinguen las situaciones de derecho, relacionadas directamente y exclusivamente con los hechos o sucesos planteados en la demanda de amparo y que circunscribían al caso en concreto, las partes, los actos reclamados, que son de tal magnitud que provocan un cambio en la situación jurídica del quejoso, los cuales desconocía el Juez al momento de resolver sobre la medida cautelar ya sea porque no existían o porque el quejoso se encontraba imposibilitado para exponer o presentar el hecho que ocasionaría la consecuencia aludida, y que trae consigo una repercusión tal en el análisis del derecho, efectuado con posterioridad por el Juez, que provoca la revocación o modificación de la suspensión.’(21)


"68. Ahora bien, con base en lo anterior, para efectos de la modificación o revocación de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, esta Primera Sala entiende que el hecho superveniente es una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la resolución de la medida cautelar o advertida de manera posterior a la misma, que de manera indefectible afecta las condiciones fácticas y normativas valoradas por el juzgador al momento de negar o conceder la suspensión y que como consecuencia natural y jurídica conlleva, según sea el caso, la modificación o revocación de la suspensión. "69. En esos términos, de la interpretación textual y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se estima que la única condición material para que el Juez de Distrito revoque o modifique su decisión sobre la medida cautelar, previa solicitud, es la concurrencia de un hecho superveniente, tal como se aprecia cuando se dispone que ‘el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto ... cuando ocurra un hecho superveniente que le sirve de fundamento.’


"70. La determinación del juzgador sobre la modificación o revocación, dependiendo del asunto, deberá entonces tomarse una vez que se haya escuchado a las distintas partes del juicio de amparo y se les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en un procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo.(22) El Juez de Distrito, como sustanciador del juicio de amparo, debe tratar en todo momento de otorgar certeza e igualdad procesal a las partes y arribar a sus distintas resoluciones, en especial las relacionadas con la suspensión del acto impugnado, con el mayor grado posible de objetividad y de elementos decisorios (pruebas, relato de hechos, alegatos).


"71. En consecuencia, tras lo explicado hasta ahora, esta Primera Sala considera que el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del incidente al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, en el cual su materia consistiría más bien en verificar si tal hecho superveniente posee las características para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión. Por el contrario, la calificativa de hecho superveniente implica en sí mismo un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar la situación jurídica que motivó la concesión o negativa de la suspensión; es decir, si el hecho no es una consecuencia natural y lógica para modificar o revocar la suspensión, no se le puede concebir como superveniente.


"72. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, hasta antes del dictado de la sentencia ejecutoriada y una vez que se solicite durante el trámite del juicio de amparo indirecto la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, el juzgador deberá de tramitar un incidente de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo abrogada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos sobre la existencia o no de un hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la suspensión.


"73. A similares conclusiones llegó esta Primera Sala de la Suprema Corte en la revisión del incidente de suspensión 4581/28, fallado el seis de julio de mil novecientos veintinueve, al resolver que debía ‘revocar el auto a revisión que por causa sobreviniente revocó el que se había dictado con anterioridad con fecha tres de diciembre del año pasado, mediante el cual se había concedido la suspensión definitiva previa fianza de los actos reclamados, para el efecto de que el Juez de Distrito sustancie el incidente respectivo en los términos establecidos por el artículo 59 cincuenta y nueve de la Ley de Amparo.’. Lo anterior, ‘en virtud de que la facultad que estatuye el artículo 63 sesenta y tres de dicha ley para que mientras no se pronuncie sentencia definitiva, pueda revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo sobreviniente que sirva de fundamento a la resolución, debe entenderse que tal facultad se concede en los términos del precepto legal primeramente citado, esto es con audiencia de las partes en la que se oiga al quejoso, al Ministerio Público y al colitigante o parte civil y se cumpla con todos los demás requisitos que el mismo precepto exige, ya que no hay ninguna otra disposición que establezca excepción alguna.’(23)


"74. Si bien el precedente transcrito es similar al que ahora resolvemos, no es estricta y directamente vinculante para esta Primera Sala, lo cual hubiera podido dejar sin materia la contradicción, toda vez que deriva de la interpretación del artículo 63 de la Ley de Amparo,(24) vigente hasta el nueve de enero de mil novecientos treinta y seis, y no del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que aunque guardaba estrecha relación en sus contenidos, funcionaban bajo una óptica del juicio del amparo y normas competenciales distintas.


"75. Por tanto, la regla general es la procedencia del incidente a solicitud de parte y la excepción es su desechamiento, cuando sea notorio y evidente que no existe un hecho superveniente. Como se dijo, el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, prevé un poder del Juez de Distrito para modificar o revocar el auto en el que concedió o negó la suspensión, el cual en la mayoría de los casos se actualizará una vez que se haya tramitado el incidente; sin embargo, habrá supuestos en que sea notorio y evidente la inexistencia del hecho superveniente, por lo que el juzgador podrá desechar de plano la petición de modificación o revocación del auto con el fin de respetar y hacer valer el principio de economía procesal.


"76. La razón primordial para haber derivado del artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada un incidente para efectos de decidir sobre la modificación o revocación de la resolución que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, fue precisamente que el juzgador tuviera mayores elementos para tomar su decisión sobre la respectiva suspensión, a fin de respetar a su vez la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; sin embargo, cuando las circunstancias del caso permitan inferir que el hecho fáctico alegado por una de las partes no reúne las características indispensables para ser considerado un hecho superveniente, el Juez de Distrito tiene la obligación correlativa de evitar procedimientos ociosos que únicamente tiendan a retardar la resolución del juicio de amparo.


"77. La notoria y evidente inexistencia de un hecho superveniente no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por parte del promovente de la solicitud de modificación o revocación de la suspensión, pues como se ha insistido, ello más bien es materia del propio incidente; por el contrario, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el juzgador pueda advertir de manera clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente.


"78. Por ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, que los acontecimientos o las pruebas aludidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, que tales hechos o pruebas no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o que ya hayan sido señaladas por esta Suprema Corte como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia.


"79. El que se permita al juzgador calificar de manera excepcional la inexistencia de un hecho superveniente no deja al promovente de la modificación o revocación de la suspensión en indefensión jurídica, pues el auto de desechamiento de la solicitud podrá ser impugnado a través del recurso de queja ..."


38. La jurisprudencia que derivó de las consideraciones transcritas es la de rubro y texto siguientes:


39. "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta la fecha recién señalada, establece la facultad del Juez de Distrito para revocar o modificar su decisión sobre la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando aún no exista sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y concurra un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por aquél al dictar la resolución sobre la suspensión. Sin embargo, de una interpretación textual y finalista del citado precepto legal se desprende que al ser una condición material para la modificación o revocación de la suspensión la existencia de un hecho superveniente, la determinación del Juez al respecto deberá tomarse una vez que escuche a las partes del juicio de amparo y les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en el procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la referida legislación. Por ende, el hecho superveniente no constituye un requisito de procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada; por el contrario, su calificativa como superveniente implica en sí misma un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar el estatus jurídico que motivó la concesión o negativa de la suspensión. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, el juzgador deberá tramitar el incidente relativo de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley citada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos. Dicha notoria y evidente inexistencia no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por el promovente, pues ello es materia de fondo del propio incidente; más bien, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el Juez advierta de forma clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente; por ejemplo, podrá desecharse la solicitud del incidente cuando los acontecimientos o las pruebas aducidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o ya hayan sido señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia."(13)


40. Lo descrito revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno a la obligación de abrir un incidente cuando se intente la modificación o revocación de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, que decía:


41. "Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


42. Estimó que el contenido del citado numeral daba lugar a un incidente no previsto de manera expresa en la Ley de Amparo cuyo objetivo radicaba en salvaguardar tanto la igualdad procesal de las partes para ofrecer pruebas y alegatos como proteger la seguridad jurídica, así como preservar la materia del juicio y otorgar mayores elementos al juzgador para que decidiera sobre la respectiva modificación o revocación de la suspensión como consecuencia lógica de un hecho superveniente.


43. Consideró que necesariamente para adoptar una determinación sobre la modificación o revocación, dependiendo del asunto, resultaba indispensable que se tomara una vez que se hubiera escuchado a las distintas partes del juicio de amparo y se les hubiera permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurriría en un procedimiento ordinario de un incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo abrogada.


44. Por tales razones, concluyó que con la excepcionalidad de que fuera notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, hasta antes del dictado de la sentencia ejecutoriada y una vez que se solicitara durante el trámite del juicio de amparo indirecto la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, el juzgador deberá de tramitar un incidente de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo abrogada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos sobre la existencia o no de un hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la suspensión.


45. Nótese que la excepcionalidad comentada surge en la hipótesis en que la solicitud de modificación da lugar al desechamiento por ser notorio y evidente, pero no para el caso en que habrá de accederse, pues en ese supuesto, es necesario dar trámite al incidente para respetar la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes.


46. Es decir, la regla general es la procedencia del incidente con el fin de permitir a las partes presentar pruebas y alegatos sobre la existencia del hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la petición y la excepción es el desechamiento cuando sea notorio y evidente que no existe un hecho superveniente.


47. Tal criterio se robustece aún más con la jurisprudencia 2a./J. 156/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.",(14) de la que se advierte que la solicitud de modificación o revocación a la suspensión se puede desechar de plano en un auto –impugnable en queja–.


48. A.2. Aplicación de la jurisprudencia. Legislación vigente (artículo 154 de la Ley de Amparo).


49. El numeral 140(15) que se estudió en la contradicción de tesis descrita, es similar al diverso 154 de la Ley de Amparo vigente, que dispone:


50. "Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión. ..."


51. Ciertamente, en ambos preceptos se prevé que para modificar o revocar de oficio o a petición de parte la suspensión definitiva, es necesario que concurran los siguientes requisitos:


A) Exista una determinación que conceda o niegue la suspensión definitiva.


B) No se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.


C) Ocurra un hecho superveniente.


52. No obstante, en la legislación vigente se adicionó que la modificación o revocación de la suspensión, en los supuestos precisados, se deberá tramitar en la misma forma que el incidente de suspensión.


53. Con base en lo expuesto, es dable concluir que cuando se pretende revocar o modificar la suspensión por un hecho superveniente –del que no está demostrado de manera notoria y evidente su inexistencia– es necesario que se abra el incidente que se deberá tramitar en la misma forma que el de suspensión.


54. A.3. Definición de incidentes.


55. La doctrina define a los incidentes como "toda cuestión que surge durante el transcurso de un proceso y que, de alguna manera afecta –o puede afectar– o incidir en su tramitación, resultados o intereses de las partes; siendo, bajo este planteamiento, sus características definitorias esenciales la conexión o relación con el objeto, presupuestos o trámites de aquél, y la exigencia de una resolución independiente, previa o simultánea."(16)


56. B) Forma de resolver los incidentes.


57. Resulta ineludible aclarar que la expresión que se desprende del numeral 154 –debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión– solamente significa –como lo asumió el Segundo Tribunal Colegiado– que deberá seguirse de acuerdo con las disposiciones del artículo 128 de la Ley de Amparo en cuanto a que se deberá tramitar de manera incidental, por separado y duplicado y de conformidad con las disposiciones legales de los incidentes en general, sin la necesidad de requerir informes previos a las autoridades responsables.


58. De esta forma lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2006-PL, de la que surgió la jurisprudencia citada líneas atrás, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.", pues en la parte conducente consideró lo siguiente:


"... El artículo 140 de la Ley de Amparo, establece que, en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito ‘puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’


"...


"Importa destacar que el artículo 140 de la Ley de Amparo no prevé el procedimiento que debe seguirse para resolver sobre la revocación o modificación de la resolución que concede o niega la suspensión del acto reclamado.


"Sin embargo, atendiendo a diversos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la práctica judicial, la solicitud de revocación o modificación de la resolución que niega o concede la suspensión, se tramita en la vía incidental, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que se justifica en la medida en que para establecer si existe el hecho superveniente que sustenta la solicitud de mérito, debe otorgarse a las partes la oportunidad de probar y alegar lo que a su interés legal convenga sobre el particular."


59. Las anteriores consideraciones revelan que el Máximo Tribunal del País interpretó el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada y determinó que los incidentes para modificar o revocar la suspensión por hecho superveniente debían tramitarse conforme a las reglas de los incidentes en general, contempladas en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dicen:


"Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título. ..."


"Artículo 360. Promovido el incidente, el Juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este libro.


"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución ...."


60. Es verdad que en la legislación vigente el artículo 154 de la Ley de Amparo determina que la modificación o revocación a la suspensión se deberá tramitar en la misma forma que el incidente de suspensión; sin embargo, acorde con lo reseñado, se infiere que la finalidad es que simplemente se le dé un trámite incidental.


61. B.1. Discrepancia de criterios.


62. En el caso, los tribunales contendientes discrepan en la forma en la que se deben resolver los incidentes para modificar o revocar el monto de la garantía cuando el transcurso del tiempo es el hecho superveniente que lo motiva, pues el Segundo Tribunal Colegiado considera que debe ser de plano, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado estima que en aras de respetar la garantía de audiencia, es necesario que se siga el trámite incidental con el objeto de dar intervención a las partes, para finalmente resolver a través de sentencia interlocutoria. 63. B.2. Resolución de incidentes en general.


64. El artículo 66 de la Ley de Amparo, que se encuentra en el capítulo de los incidentes, señala lo siguiente:


65. "Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."


66. De la lectura del numeral transcrito se advierte que los incidentes en el juicio de amparo se podrán resolver:


67. A) De plano


68. B) En sentencia


69. Sobre el tema, es necesario tener presente las consideraciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PL, por unanimidad de nueve votos, en sesión del veinte de abril de dos mil seis, en donde se pronunció en torno a la interpretación del artículo 35(17) de la Ley de Amparo abrogada, en los términos siguientes:


"... Esto es comprensible: en aras de la celeridad procesal, el legislador previó un sistema expedito y pronto para la resolución de los juicios de amparo, en el que, salvo casos expresamente señalados, no hubiera mérito para el retraso en el dictado de la sentencia final, fincado en el examen de cuestiones procedimentales previas.


"¿Cuándo una cuestión incidental, por su propia naturaleza, puede reputarse como de previo pronunciamiento? La respuesta es netamente procesal: será de previo pronunciamiento y, por ende, suspenderá el procedimiento aquel incidente sin cuya resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho sustanciar en la demanda y emitir pronunciamiento de fondo.(10)


"En el mismo tercer párrafo, se previene también que las cuestiones incidentales que por su naturaleza no sean de previo pronunciamiento ni estén consignadas en la ley como de trámite especial en términos del primer párrafo, se resolverán en la definitiva; esto es, a contrario sensu, pertenecen a esta clase todas aquellas cuya falta de resolución anticipada no hace imposible el dictado de la sentencia definitiva.


"De un recuento de lo expuesto hasta el momento, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


"I. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole.(11)


"II. En cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.


"III. Las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.


"IV. Fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento; y, 2) con la definitiva en los demás casos.


"V. Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin cuya previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo y, por ello, deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.


"VI. Así, dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo –consignado, según se dijo, dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías– en el amparo directo tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de estas tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo; y, 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta ..."


70. La tesis de jurisprudencia que surgió de las consideraciones transcritas es la de rubro y texto siguientes:


71. "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."(18)


72. Retomando las consideraciones medulares de la ejecutoria de referencia, se puede concluir que tratándose de incidentes de tramitación especial, que son aquellos previstos en la ley, existe un procedimiento para su sustanciación y deben ser resueltos mediante sentencia interlocutoria.


73. Mientras que el resto de las incidencias, si son de previo pronunciamiento, se pueden resolver de plano, sin la necesidad de algún trámite y en los demás casos, en sentencia definitiva.


74. B.3. Modificación o revocación a la garantía para que surta efectos la suspensión.


75. Ahora bien, es verdad que, como se dijo, el artículo 68 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de resolver de plano los incidentes.


76. Sin embargo, tomando como eje rector los criterios jurisprudenciales citados en supralíneas, la excepcionalidad de resolver de plano los incidentes surge para aquellos casos en que la respuesta a la solicitud da lugar a su rechazo o desechamiento, pues aquí se parte de la base de que el planteamiento es manifiesto y notoriamente improcedente sin que para llegar a esa conclusión sea necesario agotar todo el trámite que prevé la forma incidental.


77. Además, queda abierta la posibilidad de que a través del recurso correspondiente, esa primera apreciación pueda ser ponderada por otra instancia, quien en su momento goza de la facultad de decidir si es la legalmente adecuada, o si por el contrario, hay necesidad de abrir el trámite para decidir en la interlocutoria correspondiente con mayores elementos de prueba.


78. En casos como el aquí analizado –modificación o revocación a la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión en donde el hecho superveniente es el tiempo– se debe considerar que para acceder a la solicitud de aumento en el monto se debe atender vía incidental (en la misma forma que el incidente de suspensión), pues además de que resulta elemental privilegiar la garantía de audiencia, el paso del tiempo no resulta una regla irrebatible para otorgar de plano una respuesta positiva.


79. Lo anterior se justifica, pues es posible que durante la sustanciación de ese procedimiento entraran en vigor nuevas reglas para el cálculo de la garantía; porque podría resolverse el recurso de revisión que dejara sin materia la suspensión o incluso estar en lista para ser próximo a resolverse, aspectos que incidirían en la determinación a tomar y que justifican que se dé vista a las partes y se reciban pruebas conducentes.


80. Esto es, por medio de un incidente cuya regulación se encuentra establecida en la Ley de Amparo, lo que lo hace que se considere como de tramitación especial.


81. B.4. Conclusión.



82. Lo hasta aquí expuesto permite establecer las siguientes conclusiones:


• La modificación o revocación de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión por un hecho superveniente (aunque éste lo constituya solamente el tiempo) se debe tramitar vía incidental, con vista a las partes y resolverse mediante interlocutoria.(19)


• Solamente en aquellos casos en que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente (caso de excepción) el juzgador estará facultado para desechar de plano la solicitud, sin necesidad de dar trámite al incidente.


• El anterior supuesto solamente constituye la excepción a la regla general.


83. B.5 Garantía de audiencia


84. Por último, se hace hincapié que esta determinación es acorde con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que vincula al juzgador a seguir el procedimiento propio de un incidente, dándose vista a las partes, con lo cual se respetan las formalidades esenciales del procedimiento.


85. Estos son los lineamientos que se obtienen del criterio que da pauta a la regla general en torno a la modificación de la suspensión obtenidos de la jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(20)


86. Entonces, la especie –que es la modificación o revocación del monto de la garantía– debe sustanciarse en la misma forma, atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


87. NOVENO.—Decisión. En atención a lo expuesto, este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa.


MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES NECESARIO ABRIR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LAS PARTES.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar el artículo 154 de la Ley de Amparo, sostuvieron criterios distintos en cuanto a la forma en la que debía tramitarse el incidente para modificar o revocar la garantía para que no dejara de surtir efectos la suspensión por el hecho superveniente consistente en el transcurso del tiempo, pues uno de ellos consideró que se debería tramitar y resolver de plano y el otro estimó que resultaba necesario seguir el procedimiento respectivo, dándose vista a las partes y concluir con una sentencia interlocutoria.


Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito determina que la modificación o revocación del monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión se debe hacer a través de un incidente que supone un procedimiento, con vista a las partes y que concluya con una resolución interlocutoria, aunque el hecho superveniente sea el transcurso del tiempo, siempre y cuando no sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, porque en este caso, se podrá desechar de plano la petición.


Justificación: Esto se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Amparo la modificación o revocación por un hecho superveniente se deberá tramitar en la misma forma del incidente de suspensión. Esto implica que se trata de un incidente de tramitación especial, al estar contemplado en la ley de la materia. Entonces, con independencia de que el hecho superveniente sea el transcurso del tiempo, el incidente no podría resolverse de plano, ya que se encuentra regulado, supone un procedimiento que deberá sustanciarse, con vista a las partes, para que finalmente se dicte sentencia interlocutoria, en respeto a la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional. Solamente en aquellos casos en que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente (caso de excepción) el juzgador estará facultado para desechar de plano la solicitud, sin necesidad de dar trámite al incidente.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis en términos de las consideraciones expresadas en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Pleno de Circuito en Materia Civil del Cuarto Circuito en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 218 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; en términos del artículo 11, fracción I, del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Jorge López Campos (presidente), Antonio Ceja Ochoa y Francisco Eduardo Flores Sánchez (ponente), quienes en términos del artículo 188 de la Ley de Amparo, y conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del numeral 2 del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, firman con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, hasta el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se terminó de engrosar.


En la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el suscrito licenciado Edgar Arturo Ramírez López, secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito certifica y hace constar: que la presente es la versión pública del engrose de la contradicción de tesis 1/2022, del índice de este tribunal que se tiene a la vista y se expide para ser enviada a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil diecisiete, así como el 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del cuatro de mayo de dos mil quince.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.IV.C. J/3 K (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 120/2013, 26/2006-PL, y 45/2005-PL citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 556, con número de registro digital: 24891 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, enero de 2007, página 1784, con número de registro digital: 19894 y XXIV, septiembre de 2006, página 553, con número de registro digital: 19728, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


4. Registro digital: 2018983. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis: P./J. 35/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 10, tipo: Jurisprudencia.


5. "Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión." 6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época, página 1711, registro digital: 163259.


7. Foja 119 ídem.


8. Visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación «1917-2000», Séptima Época.


9. Foja 119 ídem.


10. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Tipo: jurisprudencia.


11. Registro digital: 2005043. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 109/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 354, tipo: Jurisprudencia.


12. Al no encontrarse regulado en la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, el incidente de modificación o revocación de la suspensión deberá regularse de conformidad con los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normatividad reglamentaria del juicio de amparo con base en el artículo 2o., segundo párrafo, de la propia Ley de Amparo. Cabe destacar que aunque la existencia o no de este incidente no forma parte de la materia de la presente contradicción, su reconocimiento jurídico es una premisa sobre la cual gira la decisión de esta Primera Sala. Por ende, la razón primordial para validar jurídicamente la concurrencia de este incidente es para otorgar participación y seguridad jurídica a las partes en el juicio de amparo y tener mayores elementos a fin de preservar la materia del juicio y en algunos casos proteger el interés público.


13. Registro digital: 2005043. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 109/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 354, tipo: Jurisprudencia.


14. "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA. De los artículos 83, fracción II, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de la suspensión del acto reclamado, el recurso de revisión procede únicamente contra resoluciones que deciden sobre la suspensión definitiva, lo que de suyo implica un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el incidente respectivo, ya sea para conceder o negar la referida medida suspensional, o bien, para revocar o modificar dicha determinación y, por exclusión, los autos o resoluciones que se dicten durante el trámite del incidente respectivo y que no decidan sobre el otorgamiento, modificación o revocación de la suspensión definitiva del acto reclamado, serán impugnables a través del recurso de queja, siempre que por su naturaleza trascendental y grave puedan ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En esa tesitura, contra el auto que desecha el incidente de modificación o revocación de la resolución que concede o niega la suspensión (provisional o definitiva) del acto reclamado, procede el recurso de queja, ya que al excluir cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se pretende modificar o revocar, constituye un auto de trámite dictado dentro del incidente de suspensión, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puede ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues no debe soslayarse que por virtud del desechamiento del aludido incidente, el auto que concede o niega la suspensión surte efectos hasta tanto no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio principal."(14)


15. "Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


16. Montón Redondo, A., voz "incidente", en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, Madrid, 1995, tomo II, cor-ind, p. 3490.


17. "Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

"En los casos de reposición de autos, el Juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los Jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

"Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión."


18. Registro digital: 174709. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis: P./J. 91/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, tipo: Jurisprudencia.


19. Es ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo –consignado dentro de las reglas comunes al juicio de garantías–, tanto en los amparos indirectos como en los directos debe admitirse toda clase de incidencia, en cualquiera de las siguientes vías: 1) mediante tramitación especial, si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, y 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. En congruencia con lo anterior y en virtud de que dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, al de falta de personalidad, en tanto que su resolución condiciona la emisión de la sentencia principal, se concluye que cuando dicho incidente se promueve en un juicio de garantías, aunque no esté incluido dentro de los que señala la ley de la materia como aquellos que ameritan previo y especial pronunciamiento, al tener esa naturaleza debe admitirse y resolverse conforme a la segunda regla prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo, esto es, de plano y sin forma de sustanciación en el mismo expediente."(19)


20. Registro digital: 2005043. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 109/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 354. Tipo: jurisprudencia.

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