CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ

Fecha: 06-Ene-2023

B Garantía De Audiencia

84. Por último, se hace hincapié que esta determinación es acorde con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que vincula al juzgador a seguir el procedimiento propio de un incidente, dándose vista a las partes, con lo cual se respetan las formalidades esenciales del procedimiento.

85. Estos son los lineamientos que se obtienen del criterio que da pauta a la regla general en torno a la modificación de la suspensión obtenidos de la jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(20)

86. Entonces, la especie –que es la modificación o revocación del monto de la garantía– debe sustanciarse en la misma forma, atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

87. NOVENO.—Decisión. En atención a lo expuesto, este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa.

MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES NECESARIO ABRIR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LAS PARTES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar el artículo 154 de la Ley de Amparo, sostuvieron criterios distintos en cuanto a la forma en la que debía tramitarse el incidente para modificar o revocar la garantía para que no dejara de surtir efectos la suspensión por el hecho superveniente consistente en el transcurso del tiempo, pues uno de ellos consideró que se debería tramitar y resolver de plano y el otro estimó que resultaba necesario seguir el procedimiento respectivo, dándose vista a las partes y concluir con una sentencia interlocutoria.

Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito determina que la modificación o revocación del monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión se debe hacer a través de un incidente que supone un procedimiento, con vista a las partes y que concluya con una resolución interlocutoria, aunque el hecho superveniente sea el transcurso del tiempo, siempre y cuando no sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, porque en este caso, se podrá desechar de plano la petición.

Justificación: Esto se debe a que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Amparo la modificación o revocación por un hecho superveniente se deberá tramitar en la misma forma del incidente de suspensión. Esto implica que se trata de un incidente de tramitación especial, al estar contemplado en la ley de la materia. Entonces, con independencia de que el hecho superveniente sea el transcurso del tiempo, el incidente no podría resolverse de plano, ya que se encuentra regulado, supone un procedimiento que deberá sustanciarse, con vista a las partes, para que finalmente se dicte sentencia interlocutoria, en respeto a la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional. Solamente en aquellos casos en que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente (caso de excepción) el juzgador estará facultado para desechar de plano la solicitud, sin necesidad de dar trámite al incidente.