CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Fecha: 06-Ene-2023
Determinación
"En las condiciones relatadas, al resultar fundados los agravios del recurrente, lo procedente es revocar la resolución recurrida y ordenar al Juez de Distrito reponer el procedimiento para efecto de que, atento a la solicitud presentada por la tercera interesada ante el juzgado federal del conocimiento el quince de enero de dos mil veinte,(9) en cuanto a que se actualizara la garantía fijada con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, inicie el trámite del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo ..."
12. SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer término, es dable precisar que la contradicción de tesis se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
13. Lo anterior se desprende de la tesis que se aplica por analogía y en lo conducente, de rubro y texto siguientes:
14. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(10) 15. Acorde con lo apuntado, en el caso sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico atinente a si la modificación en el monto de la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión debe resolverse de plano o de manera incidental, arribaron a criterios opuestos.
16. Lo anterior, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en cuanto a la temática indicada, sostuvo que cuando la modificación del monto de la garantía se sustenta exclusivamente en el transcurso del tiempo probable para dictar la sentencia en el juicio de amparo, era factible que la incidencia se resolviera de plano, sin la necesidad de dar intervención a la parte tercera interesada, precisamente porque el hecho superveniente (tiempo) no se encontraba sujeto a prueba.
17. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que ante la existencia de un hecho superveniente, supuesto en el que se encuentra la prolongación del tiempo que el Juez toma en cuenta como probable para la resolución del juicio de amparo, resulta necesario abrir el incidente previsto en el numeral 154 de la Ley de Amparo, pues debe darse vista a las partes y luego resolver conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia para los incidentes en general.
18. Lo reseñado evidencia que sí existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia.
19. De ese modo, al haberse determinado la discrepancia entre los criterios asumidos respecto del mismo problema jurídico, cabe formular el siguiente cuestionamiento:
20. ¿En los casos en que la modificación o revocación del monto de la garantía se atribuye al transcurso del tiempo determinado como probable para la resolución del juicio de amparo, es necesario abrir el incidente como lo dispone el artículo 154 de la Ley de Amparo, dar vista a las partes y resolver mediante interlocutoria o es posible que el juzgador resuelva de plano, sin la intervención de los contendientes?
- Resultando
- Considerando
- Estudiodeviene Jurídicamente Ineficaz El Anterior Agravio
- En Principio Conviene Precisar El Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Dispone
- Los Aludidos Dispositivos Señalan Que
- Omisión De Promover Y Tramitar El Incidente Respectivo
- Los Agravios Son En Sic Esencialmente Fundados
- Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
- Determinación
- Séptimomarco Normativo
- A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- A Aplicación De La Jurisprudencia Legislación Vigente Artículo De La Ley De Amparo
- C Ocurra Un Hecho Superveniente
- A Definición De Incidentes
- B Forma De Resolver Los Incidentes
- B Discrepancia De Criterios
- B En Sentencia
- De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
- B Modificación O Revocación A La Garantía Para Que Surta Efectos La Suspensión
- Lo Hasta Aquí Expuesto Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones
- B Garantía De Audiencia
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Con Fundamento Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Foja Ídem