CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ

Fecha: 06-Ene-2023

Los Aludidos Dispositivos Señalan Que

"‘Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"‘I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"‘II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,

"‘III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.’

"‘Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.’

"Como puede advertirse, durante el trámite del incidente de suspensión, particularmente en lo que prevé al de petición de parte –dejando de lado lo relativo a la suspensión de plano y de oficio pues el caso no se ubica en esos supuestos–, se señala que debe ponderarse la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, para, en primer término, acordar lo concerniente a la suspensión provisional, sus requisitos y efectos de la medida, una vez resuelto esto deberá señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, la solicitud de los informes previos a las autoridades responsables, para que, en la celebración de la propia audiencia incidental, sean valorados los aludidos informes, se reciban las documentales que el propio juzgado se hubiere allegado, y las demás pruebas ofrecidas por las partes, así como la recepción de alegatos que hicieren valer, para que, en el propio desarrollo de la audiencia incidental se resuelva sobre la suspensión definitiva, y en su caso las medidas y garantías a que estará sujeta.

"Sin embargo, como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 154 de la Ley de Amparo prevé la tramitación de un incidente en el que el juzgador habrá de decidir si es viable modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, siempre y cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión, lo que implica que la litis de la aludida incidencia se centra en demostrar la concurrencia de un hecho superviniente que, como una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la resolución de la medida cautelar o advertida de manera posterior a la misma, de manera indefectible afecta las condiciones fácticas y normativas valoradas por el juzgador al momento de negar o conceder la suspensión y que, como consecuencia natural y jurídica conlleva, según sea el caso, la modificación o revocación de la suspensión.

"Es decir, la litis se centra, exclusivamente, en verificar si tal hecho superveniente existe y si posee las características propias y necesarias para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión.

"Luego, de partir de la premisa que sostiene el recurrente, en el sentido de que el incidente de modificación a la suspensión deba tramitarse siempre en los mismos términos que el incidente de suspensión, es decir conforme a las etapas que los aludidos artículos prevén, resulta incompatible con la litis del incidente de modificación a la suspensión, pues no sería dable que, en primer lugar, se pronunciara una ‘modificación provisional’ o se solicitaran nuevos informes previos a las responsables a fin de que en la audiencia incidental se recibieran pruebas y alegatos de las partes, para que en su momento, en la interlocutoria se resolviera en ‘definitiva’ la modificación a la suspensión, en tanto que lo único que debe demostrarse es la existencia del hecho superveniente que afectó las condiciones fácticas y normativas valoradas al momento de negarse o concederse la suspensión.

"En esa medida, la tramitación incidental que prevé el citado artículo 154 de la Ley de Amparo, debe entenderse que ha de tramitarse en los mismos términos previstos en el diverso numeral 128 de la propia ley de la materia,(3) es decir: de manera incidental, por separado y duplicado, y de conformidad con las disposiciones legales contempladas para los incidentes en general, esto es, de aquellos no previstos de manera expresa en la Ley de Amparo, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la propia ley de la materia, que regulan de manera general los incidentes en el juicio de amparo y, en su defecto, por los diversos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la normatividad reglamentaria del juicio de amparo, con base en el artículo 2o., segundo párrafo, de la propia Ley de Amparo.

"Ahora bien, si el artículo 66 de la Ley de Amparo, prevé como facultad del juzgador que atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto determine si la materia del incidente deba resolverse de plano, si amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia correspondiente; es inconcuso que ello le permite, como lo hizo, determinar de plano, sin la necesidad de que se oyeran a las partes, ofrezcan y desahoguen pruebas o formulen alegatos, la procedencia de la modificación a la suspensión, máxime si ésta se sustentó exclusivamente en el transcurso del tiempo probable para que se resolviera el fondo del juicio de amparo, lo que tornaba indefectiblemente insuficiente el monto de la garantía fijado para salvaguardar los daños y perjuicios que pudiera resentir la tercera interesada, pues éstos se habían calculado con base a un periodo de tiempo que ya había trascurrido sin que se haya resuelto el fondo del amparo, pues conforme a lo determinado por la Juez Federal, la audiencia constitucional ni siquiera se había celebrado.

"Así lo reconoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 35/2018, al determinar, que una vez transcurrido el término calculado como probable para la resolución del juicio de amparo, sin que se hubiera resuelto éste, faculta al tercero interesado a solicitar el aumento de la caución por la demora en el fallo del juicio como un hecho superveniente. El contenido literal de dicha tesis es el siguiente:

"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.’(4)

"Luego, si esa circunstancia –el transcurso del tiempo previsto para que se resolviera el juicio de amparo– no se encuentra sujeto a prueba, era dable, como lo hizo la a quo, que se resolviera de plano la incidencia de modificación a la suspensión, sin la necesidad de que se diera mayor intervención a las partes involucradas, pues el hecho superveniente, en el caso particular, no se encontraba sujeto a prueba, de manera que viniera inconducente la tramitación especial en la que se desahogara una audiencia incidental con periodo de pruebas, alegatos y resolución, siendo más acorde al principio de expeditez judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución de la incidencia propuesta en la forma en que lo hizo la a quo.

"Sin que sobre recalcar, que, en todo caso, el quejoso-recurrente se encontraba en aptitud de impugnar en el presente recurso de revisión, la forma en que se calculó el nuevo monto por el que se actualizó la garantía, por estimar, por ejemplo, que el monto de los daños y perjuicios calculados fuera excesivo, o que el tiempo probable para que se resolviera el amparo que estimó la Juez debía ser menor al que se determinó, y las motivos por los que así lo creyera, lo que no hace, lo que sólo redunda en lo incensario (sic) de la revocación del acuerdo impugnado para la integración del incidente en el que se dé mayor intervención a las partes, mediante el ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos y, vía consecuencia, en la ineficacia de su agravio en estudio."

11. QUINTO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 101/2020, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente: