CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Fecha: 06-Ene-2023
A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
36. Como punto de inicio, es dable tomar en cuenta que sobre el tema, específicamente en relación con la forma en que se debe modificar o revocar la suspensión, existe la jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."(11)
37. Las consideraciones medulares que se desprenden de la ejecutoria «contradicción de tesis 120/2013», que dio pie a este criterio, son las siguientes:
"... En suma, se estima que ante la solicitud de modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente, debe proceder el incidente respectivo con el objetivo de permitir a las partes del juicio de amparo indirecto rendir pruebas y alegatos sobre la pertinencia de catalogar a tal hecho como superveniente y, consecuentemente, sobre la posibilidad de que se haya cambiado la situación jurídica que imperaba al momento de haberse negado o concedido la suspensión.
"49. Sin embargo, ello no significa que el juzgador deberá dar entrada y tramitar el incidente de modificación o revocación de la suspensión ante cualquier solicitud, sino que detenta facultades para, en ciertos casos, desechar de plano el incidente cuando sea evidente la inexistencia del hecho superveniente. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que el hecho superveniente no es un requisito para la procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión, sino la materia del mismo, con la salvedad de que el juzgador podrá desechar la petición cuando sea notorio y evidente que la alegada situación fáctica no actualiza una causa superveniente. Por ejemplo, que la aducida prueba que se quiere hacer valer como hecho superveniente ya haya sido valorada por el juzgador al conceder o negar la suspensión definitiva.
"50. Para explicar la anterior conclusión, se hará un análisis normativo del precepto legal sujeto a escrutinio y de los precedentes aplicables. El texto del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril, es el que sigue:
"‘Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’
"51. A juicio de esta Primera Sala, el precepto transcrito establece la facultad del juzgador de distrito para poder revocar o modificar su propia decisión acerca de la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, siempre y cuando se reúnan determinadas situaciones. En primer lugar, aunque parezca evidente, como requisitos sine qua non debe haberse concedido o negado la suspensión y, al momento de quererse actualizar tal facultad, no debe haberse dictado una sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo. En segundo lugar, el requisito material para que se pueda modificar o revocar la suspensión es la concurrencia de un hecho superveniente.
"52. Lejos de que esta facultad detente un contenido claro y autodeterminante, varios precedentes de esta Suprema Corte han evidenciado la dificultad en su interpretación y aplicación. En la contradicción de tesis 23/1999-PL, fallada por el Tribunal Pleno el veintidós de febrero de dos mil uno, se sostuvo que la suspensión de la que habla el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada se refiere tanto a la provisional como a la definitiva, aun cuando no se diga así de manera expresa, pues de lo contrario se haría imposible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo.(13)
"53. Asimismo, en la contradicción de tesis 368/2012, resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el diez de octubre de dos mil doce, se concluyó que la emisión y publicación de la jurisprudencia no constituía un hecho superveniente para efectos de modificar o revocar el auto del Juez de Distrito en el que resuelve sobre la suspensión. Para ello, se hizo un análisis detallado sobre el trámite del incidente de suspensión y la concurrencia de elementos para que se acredite un hecho superveniente.
"54. Lo trascendental de estos dos precedentes es que evidencian que el contenido del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no es del todo claro y existían genuinas dudas sobre el alcance de la facultad decisoria del juzgador y sus implicaciones procesales. Por ejemplo, en la primera de las contradicciones citadas, expresamente se manifestó que (negritas nuestras):
"‘La sola lectura del precepto antes transcrito, al ser tan escueta presenta varias inquietudes, tales como qué se debe entender por hecho o causa superveniente; una segunda que se presenta es en cuanto a que no especifica si existe alguna diferencia o no entre la revocación o modificación de la suspensión por el hecho superveniente, es decir, si se trata de términos iguales, equiparables, o de términos distintos entre sí y además, en el supuesto de que así fuera, dicho precepto tampoco establece cuáles son los casos o hipótesis de cuando procede la modificación y cuando la revocación; una inquietud más que presenta el numeral en comento es que no existe una precisión sobre el tipo de la suspensión a que se refiere en concreto, es decir, si se trata de la suspensión de oficio, de la provisional o de la definitiva (que es la materia de la presente contradicción) y aún más, en el propio artículo no se advierte que se establezca un incidente especial o específico para modificar o revocar la suspensión.’(14)
"55. La materia de la presente contradicción se inserta precisamente en una de tales inquietudes, consistente en resolver bajo cuáles circunstancias normativas se actualizan las facultades del juzgador para modificar o revocar la suspensión previamente negada o concedida y, en consecuencia, cuándo existe un hecho superveniente y la manera en cómo calificarlo.
"56. Sobre estos puntos jurídicos, tal como se destacó en el apartado anterior, discrepan los Tribunales Colegiados contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que para que el juzgador pueda válidamente pronunciarse sobre la modificación o la revocación de la suspensión, debe darse trámite a un incidente para resolver en el fondo de la resolución incidental si surge o no un hecho superveniente con base en lo alegado por las partes en el juicio, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito sostuvo que el juzgador tiene amplias facultades para desechar el solicitado incidente de modificación o revocación de la suspensión sin trámite alguno, cuando se percate que en autos no se acredita la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza por parte del promovente.
"57. Para esta Primera Sala, la respuesta a la referida interrogante no pasa en estricto sentido por asentir a alguna de las posiciones de los órganos colegiados de Circuito, sino por una tercera posibilidad que deriva de una interpretación literal y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.
"58. Como se destacó en párrafos precedentes, el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada prevé que el juzgador tiene el poder de modificar o revocar su negativa o concesión de la suspensión dictada previamente en el juicio de amparo, cuando exista o surja un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por el juzgador al momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
"59. Esta facultad podrá ejercerse de oficio o a petición de parte; no obstante, especialmente cuando se trata de un caso de revocación o modificación de la suspensión que sea solicitado por alguna de las partes del juicio de amparo, el contenido del citado artículo 140 da lugar a un incidente no previsto de manera expresa en la Ley de Amparo,(12) (15) el cual tiene como objetivo salvaguardar tanto la igualdad procesal de las partes para ofrecer pruebas y alegatos como proteger la seguridad jurídica, así como preservar la materia del juicio y otorgar mayores elementos al juzgador para que decida sobre la respectiva modificación o revocación de la suspensión como consecuencia lógica de un hecho superveniente.
"60. En esta tónica, esta Primera Sala estima que cuando se solicite la modificación o revocación de la suspensión, el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del respectivo incidente (como lo son que se haya dictado una resolución sobre la suspensión y que todavía no se haya emitido la sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo) que deba ser forzosamente acreditado por las partes, como lo implicó uno de los Colegiados, sino es precisamente la materia de fondo del mismo, pues el acontecimiento fáctico superveniente es el que dará lugar de manera natural y lógica a que se modifique o revoque el acuerdo de concesión o negativa de la medida cautelar.
"61. La calificativa de un hecho como superveniente implica, entonces, de manera necesaria, un estudio sobre si el hecho fáctico alegado cambia el estatus jurídico en el que estaban las cosas, al resolverse la concesión de la suspensión por el juzgador, lo cual a su vez tiene como consecuencia que se tenga que revocar o modificar la determinación sobre tal suspensión. En otras palabras, calificar que un determinado hecho es superveniente consiste propiamente en determinar si es viable conceder o revocar la suspensión previamente acordada como consecuencia de un acto o acontecimiento fáctico que ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad, pero que resultaba desconocida para las partes y, por tanto, para el Juez de Distrito.
"62. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el concepto de hecho superveniente. En la referida contradicción de tesis 23/1999-PL, se señaló que un ‘hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva; o, b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; esto trae como consecuencia, la revocación de la medida suspensiva negando la medida cautelar que se hubiere concedido u otorgando la que se hubiere negado, según sea el caso concreto.’
"63. Para ello, se citaron algunas tesis de la Quinta Época, emitidas por la Primera, Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte, de rubros y textos siguientes (negritas nuestras):
"‘CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.’(16)
"‘HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión, extremos que no surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera.’(17)
"‘SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión.’(18)
"‘HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa superveniente se entiende: la verificación, con posterioridad al auto de suspensión de un hecho que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolver el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión.’(19)
"64. En la misma contradicción de tesis 23/1999-PL se destacó, por un lado, que no debía confundirse hecho superveniente con prueba superveniente, pues aun cuando este tipo de prueba puede constituirse como un hecho superveniente, también es cierto que puede haber un hecho superveniente que no suponga una prueba superveniente y, por otro lado, que de acuerdo al artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, el hecho superveniente en sí mismo considerado debía definirse como algo que acontece con posterioridad a la resolución del juzgador y a su vez como una ficción jurídica.
"65. Lo anterior, ya que el hecho superveniente como ficción jurídica radica en que no solamente los hechos sucedidos con anterioridad al dictado de la resolución suspensional pueden dar motivo a un incidente de modificación o revocación, tal como sucede con la prueba superveniente. Para el Tribunal Pleno, las pruebas constituyen precisamente un hecho superveniente en la medida en que el Juez no las tomó en consideración al momento de resolver la medida cautelar, aunque dicha prueba existiera antes de la toma de decisión sobre medida cautelar, pues por circunstancias ajenas al juzgador no pudo tenerla a su alcance.
"66. Asimismo, otro precedente bastante ejemplificativo sobre el hecho superveniente es la ya mencionada contradicción de tesis 368/2012. Para la Segunda Sala, cuatro son los requisitos indispensables para catalogar una circunstancia fáctica como un hecho superveniente (negritas nuestras):
"‘En primer lugar, que se trata de cualquier hecho o acontecimiento, acto material nuevo impregnado de cuestiones y elementos fácticos que ocurren en el incidente de suspensión pero relacionado directamente con los sucesos relativos al caso concreto, al acto reclamado, a las partes o las autoridades responsables, es decir, a los hechos que se plantearon en la demanda de amparo y que se desprendieron del expediente.
"‘Ese hecho o acontecimiento debe ser de tal magnitud que cambia el panorama que le sirvió al juzgador para plantear el problema y decidir cómo aplicaría el derecho relativo al caso concreto derivando, por tanto, en un cambio de situación jurídica y ocasionando que la suspensión sea susceptible de ser modificada o revocada.
"‘Por regla general ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad pero que resultaba desconocida para las partes y como consecuencia para el Juez de Distrito.
"‘Ese cambio en los hechos puede ocasionar que en la etapa de análisis de los mismos se altere uno de los requisitos que prevé la Ley de Amparo, ya que al aplicar el derecho ya no podían ser satisfechos.’(20)
"67. Así, la Segunda Sala concluyó que el hecho superveniente ‘se constituye por aquellos hechos o acontecimientos entendiendo por éstos a las acciones, actos o situaciones que se encuentran constituidas por elementos fácticos que crean, modifican o extinguen las situaciones de derecho, relacionadas directamente y exclusivamente con los hechos o sucesos planteados en la demanda de amparo y que circunscribían al caso en concreto, las partes, los actos reclamados, que son de tal magnitud que provocan un cambio en la situación jurídica del quejoso, los cuales desconocía el Juez al momento de resolver sobre la medida cautelar ya sea porque no existían o porque el quejoso se encontraba imposibilitado para exponer o presentar el hecho que ocasionaría la consecuencia aludida, y que trae consigo una repercusión tal en el análisis del derecho, efectuado con posterioridad por el Juez, que provoca la revocación o modificación de la suspensión.’(21)
"68. Ahora bien, con base en lo anterior, para efectos de la modificación o revocación de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, esta Primera Sala entiende que el hecho superveniente es una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la resolución de la medida cautelar o advertida de manera posterior a la misma, que de manera indefectible afecta las condiciones fácticas y normativas valoradas por el juzgador al momento de negar o conceder la suspensión y que como consecuencia natural y jurídica conlleva, según sea el caso, la modificación o revocación de la suspensión. "69. En esos términos, de la interpretación textual y finalista del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se estima que la única condición material para que el Juez de Distrito revoque o modifique su decisión sobre la medida cautelar, previa solicitud, es la concurrencia de un hecho superveniente, tal como se aprecia cuando se dispone que ‘el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto ... cuando ocurra un hecho superveniente que le sirve de fundamento.’
"70. La determinación del juzgador sobre la modificación o revocación, dependiendo del asunto, deberá entonces tomarse una vez que se haya escuchado a las distintas partes del juicio de amparo y se les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en un procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo.(22) El Juez de Distrito, como sustanciador del juicio de amparo, debe tratar en todo momento de otorgar certeza e igualdad procesal a las partes y arribar a sus distintas resoluciones, en especial las relacionadas con la suspensión del acto impugnado, con el mayor grado posible de objetividad y de elementos decisorios (pruebas, relato de hechos, alegatos).
"71. En consecuencia, tras lo explicado hasta ahora, esta Primera Sala considera que el hecho superveniente no es un requisito de procedencia del incidente al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, en el cual su materia consistiría más bien en verificar si tal hecho superveniente posee las características para modificar o revocar la concesión o negativa de la suspensión. Por el contrario, la calificativa de hecho superveniente implica en sí mismo un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar la situación jurídica que motivó la concesión o negativa de la suspensión; es decir, si el hecho no es una consecuencia natural y lógica para modificar o revocar la suspensión, no se le puede concebir como superveniente.
"72. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, hasta antes del dictado de la sentencia ejecutoriada y una vez que se solicite durante el trámite del juicio de amparo indirecto la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, el juzgador deberá de tramitar un incidente de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo abrogada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos sobre la existencia o no de un hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la suspensión.
"73. A similares conclusiones llegó esta Primera Sala de la Suprema Corte en la revisión del incidente de suspensión 4581/28, fallado el seis de julio de mil novecientos veintinueve, al resolver que debía ‘revocar el auto a revisión que por causa sobreviniente revocó el que se había dictado con anterioridad con fecha tres de diciembre del año pasado, mediante el cual se había concedido la suspensión definitiva previa fianza de los actos reclamados, para el efecto de que el Juez de Distrito sustancie el incidente respectivo en los términos establecidos por el artículo 59 cincuenta y nueve de la Ley de Amparo.’. Lo anterior, ‘en virtud de que la facultad que estatuye el artículo 63 sesenta y tres de dicha ley para que mientras no se pronuncie sentencia definitiva, pueda revocarse el auto de suspensión o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo sobreviniente que sirva de fundamento a la resolución, debe entenderse que tal facultad se concede en los términos del precepto legal primeramente citado, esto es con audiencia de las partes en la que se oiga al quejoso, al Ministerio Público y al colitigante o parte civil y se cumpla con todos los demás requisitos que el mismo precepto exige, ya que no hay ninguna otra disposición que establezca excepción alguna.’(23)
"74. Si bien el precedente transcrito es similar al que ahora resolvemos, no es estricta y directamente vinculante para esta Primera Sala, lo cual hubiera podido dejar sin materia la contradicción, toda vez que deriva de la interpretación del artículo 63 de la Ley de Amparo,(24) vigente hasta el nueve de enero de mil novecientos treinta y seis, y no del artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que aunque guardaba estrecha relación en sus contenidos, funcionaban bajo una óptica del juicio del amparo y normas competenciales distintas.
"75. Por tanto, la regla general es la procedencia del incidente a solicitud de parte y la excepción es su desechamiento, cuando sea notorio y evidente que no existe un hecho superveniente. Como se dijo, el artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, prevé un poder del Juez de Distrito para modificar o revocar el auto en el que concedió o negó la suspensión, el cual en la mayoría de los casos se actualizará una vez que se haya tramitado el incidente; sin embargo, habrá supuestos en que sea notorio y evidente la inexistencia del hecho superveniente, por lo que el juzgador podrá desechar de plano la petición de modificación o revocación del auto con el fin de respetar y hacer valer el principio de economía procesal.
"76. La razón primordial para haber derivado del artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada un incidente para efectos de decidir sobre la modificación o revocación de la resolución que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, fue precisamente que el juzgador tuviera mayores elementos para tomar su decisión sobre la respectiva suspensión, a fin de respetar a su vez la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; sin embargo, cuando las circunstancias del caso permitan inferir que el hecho fáctico alegado por una de las partes no reúne las características indispensables para ser considerado un hecho superveniente, el Juez de Distrito tiene la obligación correlativa de evitar procedimientos ociosos que únicamente tiendan a retardar la resolución del juicio de amparo.
"77. La notoria y evidente inexistencia de un hecho superveniente no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por parte del promovente de la solicitud de modificación o revocación de la suspensión, pues como se ha insistido, ello más bien es materia del propio incidente; por el contrario, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el juzgador pueda advertir de manera clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente.
"78. Por ejemplo, y sin ánimo de ser exhaustivos, que los acontecimientos o las pruebas aludidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, que tales hechos o pruebas no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o que ya hayan sido señaladas por esta Suprema Corte como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia.
"79. El que se permita al juzgador calificar de manera excepcional la inexistencia de un hecho superveniente no deja al promovente de la modificación o revocación de la suspensión en indefensión jurídica, pues el auto de desechamiento de la solicitud podrá ser impugnado a través del recurso de queja ..."
38. La jurisprudencia que derivó de las consideraciones transcritas es la de rubro y texto siguientes:
39. "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El artículo 140 de la Ley de Amparo, vigente hasta la fecha recién señalada, establece la facultad del Juez de Distrito para revocar o modificar su decisión sobre la concesión o negativa de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando aún no exista sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y concurra un acontecimiento fáctico que impacte sobre la situación jurídica valorada por aquél al dictar la resolución sobre la suspensión. Sin embargo, de una interpretación textual y finalista del citado precepto legal se desprende que al ser una condición material para la modificación o revocación de la suspensión la existencia de un hecho superveniente, la determinación del Juez al respecto deberá tomarse una vez que escuche a las partes del juicio de amparo y les haya permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en el procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad con el artículo 131 de la referida legislación. Por ende, el hecho superveniente no constituye un requisito de procedencia del incidente de modificación o revocación de la suspensión al que da lugar el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada; por el contrario, su calificativa como superveniente implica en sí misma un pronunciamiento sobre la viabilidad de tal situación fáctica para afectar el estatus jurídico que motivó la concesión o negativa de la suspensión. Por tales razones, se concluye que con la excepcionalidad de que sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, el juzgador deberá tramitar el incidente relativo de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley citada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos. Dicha notoria y evidente inexistencia no se origina por una simple deficiencia en la carga probatoria por el promovente, pues ello es materia de fondo del propio incidente; más bien, se dará cuando desde la solicitud interpuesta para modificar o revocar la suspensión, el Juez advierta de forma clara e indubitable que no se satisfacen los requisitos primarios de un hecho superveniente; por ejemplo, podrá desecharse la solicitud del incidente cuando los acontecimientos o las pruebas aducidas como una causa superveniente ya fueron valoradas en la resolución de la suspensión, no guarden indiciariamente una relación con las partes o el acto reclamado, o ya hayan sido señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como causas no supervenientes, como la emisión y publicación de la jurisprudencia."(13)
40. Lo descrito revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno a la obligación de abrir un incidente cuando se intente la modificación o revocación de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada, que decía:
41. "Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."
42. Estimó que el contenido del citado numeral daba lugar a un incidente no previsto de manera expresa en la Ley de Amparo cuyo objetivo radicaba en salvaguardar tanto la igualdad procesal de las partes para ofrecer pruebas y alegatos como proteger la seguridad jurídica, así como preservar la materia del juicio y otorgar mayores elementos al juzgador para que decidiera sobre la respectiva modificación o revocación de la suspensión como consecuencia lógica de un hecho superveniente.
43. Consideró que necesariamente para adoptar una determinación sobre la modificación o revocación, dependiendo del asunto, resultaba indispensable que se tomara una vez que se hubiera escuchado a las distintas partes del juicio de amparo y se les hubiera permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurriría en un procedimiento ordinario de un incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Amparo abrogada.
44. Por tales razones, concluyó que con la excepcionalidad de que fuera notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente, hasta antes del dictado de la sentencia ejecutoriada y una vez que se solicitara durante el trámite del juicio de amparo indirecto la modificación o revocación del auto que concedió o negó la suspensión provisional o definitiva, el juzgador deberá de tramitar un incidente de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo abrogada en términos de su artículo 2o., con el fin de permitir a las partes del juicio presentar pruebas y alegatos sobre la existencia o no de un hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la suspensión.
45. Nótese que la excepcionalidad comentada surge en la hipótesis en que la solicitud de modificación da lugar al desechamiento por ser notorio y evidente, pero no para el caso en que habrá de accederse, pues en ese supuesto, es necesario dar trámite al incidente para respetar la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes.
46. Es decir, la regla general es la procedencia del incidente con el fin de permitir a las partes presentar pruebas y alegatos sobre la existencia del hecho superveniente que origine la concesión o negativa de la petición y la excepción es el desechamiento cuando sea notorio y evidente que no existe un hecho superveniente.
47. Tal criterio se robustece aún más con la jurisprudencia 2a./J. 156/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.",(14) de la que se advierte que la solicitud de modificación o revocación a la suspensión se puede desechar de plano en un auto –impugnable en queja–.
- Resultando
- Considerando
- Estudiodeviene Jurídicamente Ineficaz El Anterior Agravio
- En Principio Conviene Precisar El Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Dispone
- Los Aludidos Dispositivos Señalan Que
- Omisión De Promover Y Tramitar El Incidente Respectivo
- Los Agravios Son En Sic Esencialmente Fundados
- Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
- Determinación
- Séptimomarco Normativo
- A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- A Aplicación De La Jurisprudencia Legislación Vigente Artículo De La Ley De Amparo
- C Ocurra Un Hecho Superveniente
- A Definición De Incidentes
- B Forma De Resolver Los Incidentes
- B Discrepancia De Criterios
- B En Sentencia
- De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
- B Modificación O Revocación A La Garantía Para Que Surta Efectos La Suspensión
- Lo Hasta Aquí Expuesto Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones
- B Garantía De Audiencia
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Con Fundamento Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Foja Ídem