CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Fecha: 06-Ene-2023
De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
"I. El artículo 35 de la Ley de Amparo establece un sistema amplio de admisibilidad de las cuestiones incidentales, pues en verdad no prohíbe el planteamiento de ninguna incidencia en ninguna de las dos vías del juicio de garantías, directa o indirecta, sino que enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole.(11)
"II. En cambio, sí establece un margen cerrado para la tramitación de incidencias de especial pronunciamiento, pues sólo son admisibles los incidentes de tramitación especial cuando la ley expresamente lo permite (primer párrafo). Esta tramitación especial supone un procedimiento especialmente diseñado para incoarlas y la necesidad de resolverlas mediante una sentencia interlocutoria propia.
"III. Las cuestiones de especial pronunciamiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 35, según puede apreciarse de diversos numerales, lo son suspendan o no el curso del juicio principal.
"IV. Fuera de los casos expresamente señalados en la Ley de Amparo, el resto de las incidencias conoce dos medios de tramitación: 1) de plano y sin sustanciación, para las que por su naturaleza sean de previo pronunciamiento; y, 2) con la definitiva en los demás casos.
"V. Son cuestiones incidentales de previo pronunciamiento las que sin cuya previa resolución es absolutamente imposible sustanciar la demanda y emitir pronunciamiento de fondo y, por ello, deben suspender el procedimiento en el momento en que se invocan.
"VI. Así, dado el sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo –consignado, según se dijo, dentro de las reglas comunes al juicio de amparo en sus dos vías– en el amparo directo tendría que ser admisible cualquier clase de incidencia, en cualquiera de estas tres vías: 1) mediante tramitación especial si la ley lo permite; 2) de plano y sin trámite de por medio, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo; y, 3) conjuntamente con la definitiva, si es que su resolución previa no impidiera el dictado de ésta ..."
70. La tesis de jurisprudencia que surgió de las consideraciones transcritas es la de rubro y texto siguientes:
71. "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente."(18)
72. Retomando las consideraciones medulares de la ejecutoria de referencia, se puede concluir que tratándose de incidentes de tramitación especial, que son aquellos previstos en la ley, existe un procedimiento para su sustanciación y deben ser resueltos mediante sentencia interlocutoria.
73. Mientras que el resto de las incidencias, si son de previo pronunciamiento, se pueden resolver de plano, sin la necesidad de algún trámite y en los demás casos, en sentencia definitiva.
- Resultando
- Considerando
- Estudiodeviene Jurídicamente Ineficaz El Anterior Agravio
- En Principio Conviene Precisar El Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Dispone
- Los Aludidos Dispositivos Señalan Que
- Omisión De Promover Y Tramitar El Incidente Respectivo
- Los Agravios Son En Sic Esencialmente Fundados
- Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
- Determinación
- Séptimomarco Normativo
- A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- A Aplicación De La Jurisprudencia Legislación Vigente Artículo De La Ley De Amparo
- C Ocurra Un Hecho Superveniente
- A Definición De Incidentes
- B Forma De Resolver Los Incidentes
- B Discrepancia De Criterios
- B En Sentencia
- De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
- B Modificación O Revocación A La Garantía Para Que Surta Efectos La Suspensión
- Lo Hasta Aquí Expuesto Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones
- B Garantía De Audiencia
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Con Fundamento Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Foja Ídem