CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Fecha: 06-Ene-2023
Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
"Lo anterior, con el fin de ajustar la situación jurídica creada por la resolución que se dictó en un primer momento en el incidente de suspensión, a los nuevos hechos, circunstancias, pruebas o actos que influyen en la materia suspensional, lo que se corrobora con la jurisprudencia del Máximo Tribunal a la que hace referencia el disidente, de rubro: ‘Modificación o revocación de la suspensión. Debe darse trámite al incidente relativo, siempre y cuando no sea notoria y evidente la inexistencia del hecho superveniente que lo fundamenta (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013) (sic).’
"Ahora, la interpretación funcional del artículo 154 de la Ley de Amparo, relativo a que si la resolución que concede o niega la suspensión definitiva puede modificarse o revocarse, de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión, hace patente que el concepto hecho superveniente se refiere a las circunstancias posteriores a la concesión de la medida cautelar, distintas a las tomadas en cuenta para asumir la decisión.
"En ese supuesto se encuentra la prolongación del tiempo que el Juez Federal toma en cuenta como probable para la resolución del juicio de amparo, si este factor sirvió de base para establecer el monto de la garantía, de manera que si, verbigracia, al otorgar la medida precautoria se aduce que el tiempo probable de duración del juicio es de seis meses, comprendidas las dos instancias, pero pasa este tiempo sin que se dicte sentencia, se actualiza un supuesto para la modificación de la interlocutoria, por un hecho superveniente, para que la garantía se extienda al tiempo adicional que tardará en resolverse totalmente el proceso constitucional.
"Lo anterior porque conforme a los plazos previstos para la sustanciación del amparo indirecto en ambas instancias, el procedimiento por lo general puede durar aproximadamente seis meses, por lo que es este plazo el que generalmente debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio a fin de que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
"Al efecto, cobra aplicación por analogía la jurisprudencia por contradicción 35/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, Novena Época, página 10, registro digital: 2018983, que dispone:
"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el Acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del Acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.’
"En el caso, como refiere el disidente, el Juez de Distrito acordó favorablemente la solicitud de la parte tercera interesada, sin dar trámite al incidente previsto en el artículo 154 de la ley de la materia que se analiza, el cual, como se precisó, debió aperturarse, pues con independencia de que al resolver sobre la suspensión definitiva en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, la a quo no se haya referido expresamente en cuanto a que, para establecer el monto de la caución se consideraba el tiempo probable en que tardaría para resolverse el juicio de amparo, lo cierto es que tal consideración estaba implícita en la determinación adoptada.
"Es así, ya que la facultad discrecional concedida al juzgador en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión cuando los derechos que pudieran afectarse con tal medida no sean estimables en dinero o cuando no hay datos objetivos a su alcance para establecerla (tal como se refirió en la resolución de tres de mayo del año próximo pasado) no es arbitraria, sino que se debe ejercer de manera razonada, atento a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, al tiempo probable de la duración del juicio, así como a los derechos que pudieran afectarse, tal como se dispone en diversos criterios, como el sostenido en la jurisprudencia VI.2o.C. J/321(6) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte y que dice:
"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS CUANDO LOS DERECHOS QUE PUDIERAN AFECTARSE CON DICHA MEDIDA NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO, NO PUEDE SER ARBITRARIA. El artículo 125 de la Ley de Amparo establece: «En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.» «Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía». Ahora bien, del segundo párrafo de dicho precepto se colige que la facultad discrecional que concede a los órganos de control constitucional para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión cuando los derechos que pudieran afectarse con tal medida no sean estimables en dinero no puede ser arbitraria, sino que debe ejercerse de manera razonada, atendiendo a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, al tiempo probable de la duración del juicio, así como a los derechos que pudieran afectarse.’
"Además, aun cuando el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece que la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el Acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional; sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía indirecta, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado.
"Al respecto, es menester precisar que si bien no existe un plazo específico para la resolución del juicio de amparo, ello no implica que no pueda establecerse un plazo tentativo que derive de un parámetro objetivo, constituido éste por los resultados de operatividad de los órganos jurisdiccionales, pues con tales resultados puede calcularse el tiempo promedio de resolución de los amparos indirectos en una época y en un Circuito determinados.
"De ahí, que deba atenderse a los datos estadísticos que maneja la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del tiempo promedio de resolución de los juicios de amparo indirecto en ambas instancias y a fin de fijar el plazo en meses calendario, por ser ésta la costumbre en la práctica judicial en este tema, procede dividir esa cantidad entre treinta, que son los días promedio que tienen los meses del año, lo que dará un total calculado en meses, que serán los que deben considerarse como plazo tentativo para la conclusión del juicio y estimar si ese plazo es adecuado, insuficiente o excesivo para cada caso particular, es parte de la facultad de quien decida sobre la suspensión, la cual deberá ejercerse de manera adecuada, racional y lógica, con base en una apreciación de las circunstancias del caso concreto, atento –entre otros– a la naturaleza de la violación y a las características intrínsecas del asunto, como lo son la dificultad jurídica y la complejidad de los temas que involucra; si han sido abordados previamente o si son novedosos.
"Ahora, aun cuando se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar seis meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio.
"Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
"Lo anterior, pues como se precisó, cuando la resolución del juicio de amparo no ocurre durante los plazos legales, resulta válido que el Juez de Distrito pueda, de manera fundada y motivada, aumentar el monto de la garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión y, además, el tercero interesado puede solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio; lo que tiene por objeto restaurar eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
"Por tanto, atento a la solicitud de la parte tercera interesada, quien estimó que era necesario modificar el monto de la garantía establecida para que surtiera efectos la suspensión otorgada, en virtud de que aún no se resolvía en definitiva el juicio de amparo principal por la interposición del recurso de revisión en contra de la resolución constitucional ahí emitida, es inconcuso que tal circunstancia constituía un hecho superveniente que hacía procedente el incidente en comento.
"En esa medida, al resultar fundados los agravios que se contestan, lo procedente es atento a lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la resolución motivo de revisión y ordenar al Juez de Distrito reponer el procedimiento para efecto de que, atento a la solicitud presentada por la tercera interesada ante el juzgado federal del conocimiento el quince de enero de dos mil veinte,(7) en cuanto a que se actualizara la garantía fijada con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, inicie el trámite del incidente previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo.
"Resulta aplicable la jurisprudencia número 107, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que a la letra dice:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’(8)
- Resultando
- Considerando
- Estudiodeviene Jurídicamente Ineficaz El Anterior Agravio
- En Principio Conviene Precisar El Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Dispone
- Los Aludidos Dispositivos Señalan Que
- Omisión De Promover Y Tramitar El Incidente Respectivo
- Los Agravios Son En Sic Esencialmente Fundados
- Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
- Determinación
- Séptimomarco Normativo
- A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- A Aplicación De La Jurisprudencia Legislación Vigente Artículo De La Ley De Amparo
- C Ocurra Un Hecho Superveniente
- A Definición De Incidentes
- B Forma De Resolver Los Incidentes
- B Discrepancia De Criterios
- B En Sentencia
- De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
- B Modificación O Revocación A La Garantía Para Que Surta Efectos La Suspensión
- Lo Hasta Aquí Expuesto Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones
- B Garantía De Audiencia
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Con Fundamento Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Foja Ídem