CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS, ANTONIO CEJ
Fecha: 06-Ene-2023
B Forma De Resolver Los Incidentes
57. Resulta ineludible aclarar que la expresión que se desprende del numeral 154 –debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión– solamente significa –como lo asumió el Segundo Tribunal Colegiado– que deberá seguirse de acuerdo con las disposiciones del artículo 128 de la Ley de Amparo en cuanto a que se deberá tramitar de manera incidental, por separado y duplicado y de conformidad con las disposiciones legales de los incidentes en general, sin la necesidad de requerir informes previos a las autoridades responsables.
58. De esta forma lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2006-PL, de la que surgió la jurisprudencia citada líneas atrás, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE O NIEGA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA.", pues en la parte conducente consideró lo siguiente:
"... El artículo 140 de la Ley de Amparo, establece que, en tanto no se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito ‘puede modificar o revocar el auto que haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’
"...
"Importa destacar que el artículo 140 de la Ley de Amparo no prevé el procedimiento que debe seguirse para resolver sobre la revocación o modificación de la resolución que concede o niega la suspensión del acto reclamado.
"Sin embargo, atendiendo a diversos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la práctica judicial, la solicitud de revocación o modificación de la resolución que niega o concede la suspensión, se tramita en la vía incidental, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo que se justifica en la medida en que para establecer si existe el hecho superveniente que sustenta la solicitud de mérito, debe otorgarse a las partes la oportunidad de probar y alegar lo que a su interés legal convenga sobre el particular."
59. Las anteriores consideraciones revelan que el Máximo Tribunal del País interpretó el artículo 140 de la Ley de Amparo abrogada y determinó que los incidentes para modificar o revocar la suspensión por hecho superveniente debían tramitarse conforme a las reglas de los incidentes en general, contempladas en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dicen:
"Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título. ..."
"Artículo 360. Promovido el incidente, el Juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este libro.
"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución ...."
60. Es verdad que en la legislación vigente el artículo 154 de la Ley de Amparo determina que la modificación o revocación a la suspensión se deberá tramitar en la misma forma que el incidente de suspensión; sin embargo, acorde con lo reseñado, se infiere que la finalidad es que simplemente se le dé un trámite incidental.
- Resultando
- Considerando
- Estudiodeviene Jurídicamente Ineficaz El Anterior Agravio
- En Principio Conviene Precisar El Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Dispone
- Los Aludidos Dispositivos Señalan Que
- Omisión De Promover Y Tramitar El Incidente Respectivo
- Los Agravios Son En Sic Esencialmente Fundados
- Mientras No Se Haya Pronunciado Sentencia Ejecutoria En El Juicio De Amparo
- Determinación
- Séptimomarco Normativo
- A Jurisprudencia De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- A Aplicación De La Jurisprudencia Legislación Vigente Artículo De La Ley De Amparo
- C Ocurra Un Hecho Superveniente
- A Definición De Incidentes
- B Forma De Resolver Los Incidentes
- B Discrepancia De Criterios
- B En Sentencia
- De Un Recuento De Lo Expuesto Hasta El Momento Pueden Extraerse Las Siguientes Conclusiones
- B Modificación O Revocación A La Garantía Para Que Surta Efectos La Suspensión
- Lo Hasta Aquí Expuesto Permite Establecer Las Siguientes Conclusiones
- B Garantía De Audiencia
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Con Fundamento Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Foja Ídem